CSJ - AL5333-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5333-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5333-2025 Radicación n.o 23001-31-05-001-2023-00016-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 17 de octubre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

ROCÍO DEL CARMEN VÉLEZ HERNÁNDEZ contra la

recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍ AS

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.o 23001-31-05-001-2023-00016-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Rocío del Carmen Vélez Hernández pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones «los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración y los bonos pensionales» . Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las

Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones «los aportes por pensión, los rendimientos financieros, los gastos de administración y los bonos pensionales» . Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 18 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en lo que interesa al caso en estudio, ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demanda nte, los rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de pensión de garantía mínima, debi damente indexados (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte2, f.os 373-376).

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo proferido el 22 de marzo de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de «que no se indexarán el capital acumulado en la cuenta de ahorroRadicación n.o 23001-31-05-001-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 3 individual, el eventual bono pensional, ni los rendimientos financieros de esos dos rubros, pero sí los demás rubros» .

SCLAJPT-06 V.00 3 individual, el eventual bono pensional, ni los rendimientos financieros de esos dos rubros, pero sí los demás rubros» . Confirmó la sentencia de primer grado en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 102-113).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto del 17 de octubre de 2024, al considerar que el perjuicio causado a la primera de ellas ascendía a $22.368.175,77, suma inferior a la cuantía mínima para recurrir en casación. Frente a Colfondos S. A., sostuvo que no reposaban en el expediente los respectivos medios de convicción que le permitieran calcular el eventual daño ocasionado con la decisión recurrida (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 221-224).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el interés económico estaba conformado por las condenas impuestas en ambas instancias y en que no era procedente que la AFP retornara las sumas correspondientes a los gastos de administración, por cuanto «fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 228-231).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión por las razones primigenias y, por auto de l 4 de diciembre de

y no se encuentran en poder de la demandada» (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 228-231).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión por las razones primigenias y, por auto de l 4 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con loRadicación n.o 23001-31-05-001-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 4 establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 295-298).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante presentó escrito de oposición, en el que solicitó que se declarara bien denegado el recurso de casación, debido a que Porvenir S. A. no contaba con interés económico para recurrir en casación. No se aportaron más escritos.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en

que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente loRadicación n.o 23001-31-05-001-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron modificadas parcialmente y confirmadas por el Tribunal.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado

opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que debaRadicación n.o 23001-31-05-001-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 6 reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el presente asunto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente obligación de trasladar las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros y bonos pensionales, si los hubiere.Radicación n.o 23001-31-05-001-2023-00016-01

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Además, ordenó devolver los gastos de administración, los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobreviviente, debidamente indexados, luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería

seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir el monto determinado por el Tribunal, que, en este caso, fue de $22.368.175,77, y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, má s allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso deRadicación n.o 23001-31-05-001-2023-00016-01 SCLAJPT-06 V.00 8 casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a

demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y a favor de la parte actora, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.o 23001-31-05-001-2023-00016-01

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CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por

ROCÍO DEL CARMEN VÉLEZ HERNÁNDEZ contra la

recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

recurrente, COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS

y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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