CSJ - AL5335-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5335-2025 Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto del 30 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ENRIQUE BLANCO VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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I. ANTECEDENTES
Eduardo Enrique Blanco Vásquez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado a Colfondos S. A. , su afiliación a Colpensiones sin solución de continuidad y, en consecuencia, se ordenara a Colfondos S. A. trasladar los aportes y rendimientos acreditados en su cuenta de ahorro individual, al igual que el correspondiente bono pensional . También pidió que se ordenara a Colpensiones recibirlo en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y se
acreditados en su cuenta de ahorro individual, al igual que el correspondiente bono pensional . También pidió que se ordenara a Colpensiones recibirlo en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y se condenara a las demandadas a lo que se pruebe ultra y extra petita dentro del proceso , así como al pago de las costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de l 25 de octubre de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 536-538):
Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por Eduardo Enrique Blanco Vásquez, del régimen prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A., (sic) el 24 de mayo de 1994, efectiva el 01 de junio siguiente, conforme a lo expuesto con anterioridad.
Segundo: ORDENAR a la SAFPC COLFONDOS S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros y gastos de administración de la cu enta de ahorro individual del demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez, por las razones expuestas en precedencia.
Tercero: Ordenar a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “AFP COLFONDOS S.A.”, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación delRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
Pensiones y Cesantías “AFP COLFONDOS S.A.”, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación delRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
Cuarto: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesrecibir los dineros provenientes de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.” y efectuar los ajustes en la historia pensional
del demandante, Eduardo Enrique Blanco Vásquez.
Quinto: Declarar no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por los fondos de pensiones demandados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Sexto: Costas. A cargo de cada una de las demandadas Colfondos y Colpensiones. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante.
Séptimo: REMITIR copia de esta providencia a la AGENCIA
NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO “ANDJE”,
salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante.
Séptimo: REMITIR copia de esta providencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO “ANDJE”, conforme lo normado en el artículo 48 de la ley 2080 de 2021.
Octavo: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 28 de noviembre de 2024, confirmó la sentencia de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 10-30).Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fu e denegado por auto del 30 de enero de 2025, con fundamento en que, en cuanto al traslado de los valores correspondientes a los aportes, bonos pensionales y rendimientos financieros, no le asistía razón a Colfondos S. A., como quiera que no hacían parte de su patrimonio sino del afiliado y, en lo que atañe a los gastos de administración de la cuenta de ahorro individual, no había sido posible estable cer el valor correspondiente a los descuentos realizados, dado que , revisado el expediente , no se había encontrado la historia laboral que lo registrara (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 92individual, no había sido posible estable cer el valor correspondiente a los descuentos realizados, dado que , revisado el expediente , no se había encontrado la historia laboral que lo registrara (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 9295).
Contra esa resolución, Colfondos S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, considerando, entre otros, los siguientes argumentos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 101-110):
[…]una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas l o que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financie ra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema […]
[…] tratándose de una casación laboral y en consideración del principio de analogía, al apreciar únicamente el requisito del interés económico para recurrir al recurso extraordinario deRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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principio de analogía, al apreciar únicamente el requisito del interés económico para recurrir al recurso extraordinario deRadicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación, se están vulnerando garantías constitucionales como son el derecho a la igualdad, el debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros, siendo aquella una decisión en contravía de la jurisprudencia constitucional. Además, se está yendo en contravía del reciente cambio jurisprudencial dado con la sentencia SU -107 de 2024 que establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, ello no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. […]
De la misma manera, se tiene que con la decisión de segunda instancia no se tuvo en cuenta los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la igualdad, el debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros. Por ende, el Tribunal Superior de Ibagué no puede desconocer la jurisprudencia constitucional que indica que, aunque existen causales específicas de casación, puede este órgano máximo de cierre, incluso de oficio, casar la sentencia cuando sea ostensible que la mism a compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales. […]
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago
constitucionales. […]
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.
En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual. […]Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 27 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir en casación a la demandada Colfondos S. A.,
queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que no le asistía interés jurídico para recurrir en casación a la demandada Colfondos S. A., dado que el capital y los rendimientos que le fue ordenado trasladar no son de su patrimonio, sino del afiliado, por lo que el único agravio frente a la recurrente est aba representado en los valores descontados por ga stos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación del demandante, sin que se hubiera encontrado en el expediente documento alguno que los registrara (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 169-172).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente,Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01 SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en
SCLAJPT-06 V.00 7 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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Además, el agravio debe estar plenamente acreditado
seguridad social en pensiones de que goza.Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean
al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD , administrado por Colpensiones , «los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual del demandante».
Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten lo s montos que debería cancelar (CSJ
AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
Adicionalmente, en proveído CSJ AL1474-2024 la Sala reiteró lo dicho en el auto CSJ AL1916 -2023, en el cual expuso:
Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la
may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, […]
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDUARDO ENRIQUE BLANCO VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.o 73001-31-05-003-2023-00129-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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