CSJ - AL5337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5337-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 1 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MARTÍN SERRANO SERRANO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01

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I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones «los aportes obligatorios y los rendimientos» . Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a pagar las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 18 de julio de 2023, declaró

Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a pagar las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de 18 de julio de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen del actor y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar todos los valores que hubiere recibido, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, rendimientos financieros, así como las comisiones, gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y aportes a fondos de solidaridad, debidamente indexados. Condenó en costas a las demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.°359-364).

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 30 de julio de 2024, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 288-305).Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01

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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S .A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 1 de noviembre de 2024, al considerar que, frente a la orden de devolver las cotizaciones del actor, la AFP no sufría perjuicio alguno por tratarse de rubros que son parte del patrimonio del afiliado. Respecto de los gastos

que, frente a la orden de devolver las cotizaciones del actor, la AFP no sufría perjuicio alguno por tratarse de rubros que son parte del patrimonio del afiliado. Respecto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sostuvo que, si bien podrían representar un perjuicio para la recurrente, lo cierto era que no existía prueba de su valor (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 354-357).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el Tribunal se abstuvo de cuantificar el valor del traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos generados con ocasión de la afiliación del demandante, omisión con la que, en su decir, se le estaba imponiendo la carga de demostrar los perjuicios, «lo cual no es jurídicamente viable» . Asimismo, resaltó la presunta obligación que recae en los jueces ordinarios de acatar lo dispuesto en la sentencia SU -1072024, proferida por la Corte Constitucional (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 363-370).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°371 -373). Al respecto, sostuvo:Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01

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y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°371 -373). Al respecto, sostuvo:Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01

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Luego, solo podrá materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionados con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; por lo cual la recurrente debe demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

Entonces, como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS y solo se limitan a señalar los conceptos que deberán tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos y olvidando que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizar el mismo.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

Revisado el expediente, obra poder otorgado a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, con tarjeta profesional n.° 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, y, a su vez, sustitución del poder al abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, con t arjeta profesional n.° 387.676 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Colpensiones.

Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, con t arjeta profesional n.° 387.676 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Colpensiones.

También obra renuncia del poder allegada por José David Morales Villa, a su calidad de apoderado de Colpensiones.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01

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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones ec onómicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con

directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de laRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01 SCLAJPT-06 V.00 7 persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD (administrado por Colpensiones) todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor incluidos los rendimientos y bonos pensionales.

Así mismo, ordenó devolver las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros

Colpensiones) todos los valores de la cuenta de ahorro individual del actor incluidos los rendimientos y bonos pensionales.

Así mismo, ordenó devolver las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados. Luego, el interés para recurrir versaría sobre estos montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondoRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01 SCLAJPT-06 V.00 8 de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente recaen en la supuesta obligación del ad quem de calcular dichos perjuicios.

interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente recaen en la supuesta obligación del ad quem de calcular dichos perjuicios.

Asimismo, el reproche relacionado con el presunto deber de los jueces ordinarios de acatar la sentencia proferida por la Corte Constitucional, se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cabe esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01

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Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

Por último, téngase en cuenta la renuncia presentada por José David Morales Villa, a su calidad de apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la profesional del derecho Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, con tarjeta profesional n.° 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal, y, a su vez, alRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01 SCLAJPT-06 V.00 10 abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, como abogado sustituto, con tarjeta profesional n.° 387.676 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados de Colpensiones, en los términos y para los efectos de los mandatos conferidos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN MARTÍN SERRANO SERRANO contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ACEPTAR la renuncia presentada por José David Morales Villa, a su calidad de apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigenciaRadicación n.° 68001-31-05-005-2022-00456-01 SCLAJPT-06 V.00 11 consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, con tarjeta profesional n.° 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal, y, a su vez, al abogado Gabriel Ricardo Cardozo de los Ríos, con tarjeta profesional n.° 387.676 del Consejo Superior de la Judicatura, como sustituto de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos de los mandatos conferidos.

CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva.

QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos y para los efectos de los mandatos conferidos.

CUARTO. Costas como se indicó en la parte motiva.

QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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