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CSJ - AL5339-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5339-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL5339-2015 Radicación n.° 68492 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por NICOLÁS PÉREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la

COMPAÑÍA AGROPISCÍCOLA DEL HUILA S.A.

Como demanda de casación se debe tener el memorial presentado ante el Tribunal el 20 de febrero de 2014 (fol. 34 a 36 del cuaderno del Tribunal), por no haberse radicado escrito alguno dentro del término de traslado concedido por 1 Radicación n.° 68492 esta Corporación (fol. 5 del cuaderno de la Corte). En el referido documento, se hace una narración sintética de los hechos en litigio y lo que se persigue con el recurso extraordinario de casación, esto es, casar la sentencia del Tribunal Superior de Cali, revocar la del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual, plantea un cargo sin demostración, así: CARGO ÚNICO Invoco como causal de casación contra la sentencia

No 206 proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de fecha día treinta y uno (31), del mes de julio de dos mil trece (2013), la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, por cuanto no se aprecia que la prueba señala lo afirmado por el demandante en el sentido de venir laborando desde antes del año 2004, pero que la relación laboral que se discute no es la que terminó el 31 de diciembre del año 2003, la cual fue liquidada y de la cual no hay reclamación, si no es de la que inicia a partir del primero de enero del año 2004, fecha que solo pueden dar fe las partes por tratarse de contrato verbal de trabajo. Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos 2 Radicación n.° 68492 mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio. Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades:

1. El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «…que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.»

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

2. Si bien el recurrente expresa que la vía acogida es la indirecta, no concreta cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal y cuáles las pruebas calificadas que dieron lugar a ello.

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al 3 Radicación n.° 68492 examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían la condición de error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.

3. Además, se puntualiza que el único cargo aludido en la demanda carece totalmente de demostración. En torno a este punto, la Sala ha reiterado que no basta con la enunciación de una acusación en contra del fallo proferido por el tribunal, sino que el recurrente tiene el deber de

demostrar sucintamente la violación que denuncia. Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por NICOLÁS PÉREZ GUTIÉRREZ contra la sentencia emitida por la Sala de Descongestión 4 Radicación n.° 68492 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la COMPAÑÍA AGROPISCÍCOLA DEL

HUILA S.A.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.

Notifíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidenta de Sala

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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