CSJ - AL5339-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5339-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5339-2025 Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por BAVARIA & CIA S. C. A. contra el auto del 26 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORBERTO MUNAR CASTAÑEDA contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Norberto Munar Castañeda persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 15 de septiembre de 1997; que entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de lasRadicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares de Colombia (Sinaltrainbec), la Unión de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia (Utibac) ―organizaciones a las que se encontraba afiliado el demandante― y Bavaria & C ia. S. C. A. se habían suscrito
Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia (Utibac) ―organizaciones a las que se encontraba afiliado el demandante― y Bavaria & C ia. S. C. A. se habían suscrito varias convenciones colectivas, de las cuales era beneficiario.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara a Bavaria & Cia. S. C. A. al reconocimiento y pago de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario; los domingos y feriados; la prima de diciembre; la prima de pascua; la prima de junio; la prima de descanso; la diferencia salarial y la reliquidación de la cesantía, intereses, primas de servicios y vacaciones, a partir del 15 de septiembre de 1997, «teniendo en cuenta los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior conforme lo indicado en los artículos 24, 25 y 48 de la CC»; la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción «señalada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975 numeral 3»; la reliquidación de los aportes a seguridad social en salud y pensión; la indexación de todos los conceptos reconocidos; lo probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en fallo proferido el 14 de junio de 2024, resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 414-418):
PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante señor
en fallo proferido el 14 de junio de 2024, resolvió (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 414-418):
PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante señor Norberto Munar Castañeda y la sociedad demandada Bavaria &Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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Cia S.C.A. existió un contrato de trabajo con fecha de inicio del día 15 de septiembre de 1997.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar a favor del aquí demandante señor Norberto Munar Castañeda los beneficios consagrados en las cláusulas Nos. 24 y 25 remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario en dominical por un valor de $
1.553.082.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar a favor del aquí demandante señor Norberto Munar Castañeda las siguientes cantidades de dinero,
así:
-La suma de $129.423 por concepto de reliquidación de las cesantías, -La suma de $129.423 por concepto de reliquidación de prima de servicios.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar a favor del aquí demandante señor Norberto Munar Castañeda los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la prima de pascua, equivalente a quince (15) días de salario básico de los años 2020, 2021, y 2022 por un valor de $4.909.947.
Cláusula 49ª referente a la prima de pascua, equivalente a quince (15) días de salario básico de los años 2020, 2021, y 2022 por un valor de $4.909.947.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cia S.C.A. reconocer y pagar a favor del aquí demandante señor Norberto Munar Castañeda los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la prima de junio equivalente a diez (10) días de salario básico d e los años 2020, 2021, y 2022 por un valor de $3.273.298.
SEXTO: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cia S.C.A. reconocer y pagar a favor del aquí demandante señor Norberto Munar Castañeda los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª referente a la prima de descanso, equivalente a quince (15) días de salario básico de los años 2020, 2021, y 2022 por un valor de $4.909.947.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la sociedad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar las diferencias dejadas de cancelar referentes a las demás prestaciones que se han pedido en la demanda, que corresponden desde el inicio del contrato laboral hasta la fecha.
OCTAVO: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a reconocer y pagar en favor del aquí demandante señor Norberto Munar Castañeda la diferencia en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Pensión, sobre losRadicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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Norberto Munar Castañeda la diferencia en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Pensión, sobre losRadicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 4 conceptos de trabajo suplementario de horas extras causadas a partir del día 15 de septiembre de 2019.
NOVENO: CONDENAR a la sociedad demandada Bavaria & Cia S.C.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en tres (03) smlmv en favor del demandante.
DÉCIMO: ABSOLVER a la sociedad demandada Bavaria & Cia S.C.A. de las restantes súplicas de esta demanda.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo y la adicionó así: «la entidad demandada deberá pagar al demandante los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019 -2021, en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo entre las partes, y se encuentre vigente el texto convencional en mención; conforme la parte motiva de esta providencia». (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 35-54).
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto del 26 de noviembre de 2024, con fundamento en que el agravio ocasionado con la sentencia de segundo grado, que confirmó y adicionó la del a quo, ascendía
interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto del 26 de noviembre de 2024, con fundamento en que el agravio ocasionado con la sentencia de segundo grado, que confirmó y adicionó la del a quo, ascendía al monto de $15.221.229, suma inferior a la exigida legalmente para recurrir en casación. Para tales efectos elaboró la liquidación así (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 5253):Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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Contra esa resolución, Bavaria & Cia. S. C. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el Tribunal debió haber efectuado una proyección «inmediata y progresiva» de las condenas impuestas, dado que se había declarado la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. Lo explicó en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 67-69):
[…]
Ahora bien, adicional a las condenas económicas mencionadas [las efectuadas por el Juzgado] , deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena t asable
las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena t asable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario.
6. Así pues, si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 15 de septiembre de 1997, ha de tenerse en cuenta que este surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implicaRadicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
SCLAJPT-06 V.00 6 automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sentencia. De allí que, mientras el demandante siga considerándose como beneficiario del régimen anterior, y de contera de los derechos extralegales deprecados, se van a seguir causando durante la relación laboral los derechos económicos de tracto sucesivo que, proyectados en el tiempo, dan lugar al interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación.
7. De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el
de casación.
7. De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo d e cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida. Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos.
Por auto del 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 73-90). Al respecto, dispuso que, al desconocerse la vigencia de la relación laboral, era imposible determinar las consecuencias económicas hacia el futuro y señaló que:
[…] no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relaci onada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las
condena relaci onada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualm ente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador.Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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[…]
Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que final izará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación.
Según el informe secretarial de l 17 de febrero 2025, luego del traslado correspondiente según los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno y Bavaria & Cia. S.
C. A. presentó una PQR que se tramitó por la Secretaría, así mismo allegó poder especial conferido por mensaje de datos a la abogada Erika Milena Moscoso Espitia; sin embargo, el
C. A. presentó una PQR que se tramitó por la Secretaría, así mismo allegó poder especial conferido por mensaje de datos a la abogada Erika Milena Moscoso Espitia; sin embargo, el poder no indicó expresamente la dirección de correo electrónico de la apoderada que coincidiera con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, ni tampoco obraba certificado de existencia y representación legal de la empresa poderdante, por lo que mediante a uto de l 21 de febrero siguiente, se le requirió para que subsanara dichas deficiencias.
Dentro del término, se allegó el certificado de existencia y representación legal de B avaria & C ia. S. C. A. ; sin embargo, el correo de la abogada relacionado en el poder no coincidía con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados, por lo que se requirió por segunda vez en auto del 5 de marzo de 2025. En el término de traslado se allegó nuevamente elRadicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 8 poder, no obstante, persistió la incongruencia del correo relacionado por la apoderada y el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte
interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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Así las cosas, en el presente asunto el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el juez de primer grado y confirmadas y la adicionadas por el Tribunal.
Ahora, debe tenerse en cuenta que quien pretende cuestionar el interés económico deberá:
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la
cuestionar el interés económico deberá:
[...] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. (CSJ AL541-2021)
En este caso, la Sala advierte que la empresa Bavaria & Cia. S. C. A., al sustentar el recurso interpuesto, mostró plena conformidad con los cálculos efectuados por el ad quem, que arrojaron un total de $15.221.229, obtenidos de sumar las condenas en concreto impuestas por el Juzgado, confirmadas en segunda instancia.
Así, su inconformidad radicó, única y exclusivamente, en que no se le hubiera realizado una proyección futura de las condenas impuestas, pues, a su juicio, los beneficios convencionales se irán causando con posterioridad a la sentencia, además de las impli caciones que tendrán los costos laborales «que supone la posición de empleador» y una «eventual posición de pensionado del actor».Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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costos laborales «que supone la posición de empleador» y una «eventual posición de pensionado del actor».Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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Al respecto, es pertinente recordar que esta Sala tiene definido que el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso, mas no hipotéticos o eventuales que el demandado crea encontrar inmersos en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende la censura. Lo anterior significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, razón suficiente para no acoger su argumento.
Al efecto es procedente traer a colación la providencia CSJ AL, 22 jul. 2009, rad. 39483, reiterada más recientemente en la AL6904 -2024, entre muchas otras, donde la Sala precisó que:
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés - se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.
También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir,
en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía.
También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 2 5 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
En esa medida, no es posible calcular los efectos que, eventualmente, tendría la sentencia de segundo grado hacia el futuro, puesto que las obligaciones impuestas no tienen elRadicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01 SCLAJPT-06 V.00 11 carácter de vitalicias y no es dable asimilarlas a una de carácter pensional, como lo pretende hacer ver el recurrente. Más aún si se tiene en cuenta que son sumas que dependen de múltiples factores, tales como la naturaleza de la vinculación, su continuidad, la permanencia en la afiliación del actor a la organización sindical y la vigencia de la convención colectiva de trabajo; aspectos que impiden determinar el supuesto posterior agravio.
Recientemente, en un caso de similares contornos, la Corte, en providencia CSJ AL1823-2024, consideró:
De otro lado, respecto al interés económico para recurrir en casación, de BAVARIA S.A., se advierte que la inconformidad que se presenta con la liquidación efectuada por el ad quem, no tiene vocación de prosperidad pues, aunque la obligación de continuar reconociendo en el futuro los beneficios convencionales al
casación, de BAVARIA S.A., se advierte que la inconformidad que se presenta con la liquidación efectuada por el ad quem, no tiene vocación de prosperidad pues, aunque la obligación de continuar reconociendo en el futuro los beneficios convencionales al demandante, apareja incidencias económicas , no se puede determinar el monto del agravio que se le impuso a la parte accionada.
Lo anterior, porque el contrato de trabajo es a término indefinido y, el numeral séptimo de la sentencia condicionó su reconocimiento, a que i) el vínculo continúe vigente; ii) el demandante permanezca afiliado a la organización sindical y iii) se mantenga en vigor el texto convencional.
De lo anterior, también se desprende que dicha obligación no tiene carácter de vitalicia como lo pretende hacer ver la recurrente, por lo que se insiste no puede tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni asimilarse a una de carácter pensional.
Igualmente, en la providencia CSJ AL3717 -2016, reiterada en las AL5066 -2019 y AL4137 -2024, que resolvieron puntos similares a los aquí abordados, esta sala adujo:Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por el lo para cuantificar el interés para recurrir en
del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por el lo para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
De allí que no sea viable proyectar dicho menoscabo por cuanto no se tiene certeza sobre la continuidad laboral del demandante en Bavaria S.A ., y tal como lo ha puntualizado esta Sala en varias oportunidades, el cálculo del interés jurídico para recurrir se debe obtener de bases ciertas y no hipotéticas (CSJ AL, 7 nov. 2012, rad. 58695).
(Negrilla de la Sala)
Lo expuesto en precedencia resulta suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en el error que le endilga la empresa impugnante pues, en efecto, no era procedente efectuar una proyección futura de las condenas impuestas en sede ordinaria, sino, co mo acertadamente lo hizo esa colegiatura, limitarse a los perjuicios irrogados en concreto, determinación frente a la cual la recurrente guardó plena conformidad, en tanto no efectuó reproche alguno sobre la liquidación elaborada.
Sin ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala declarará bien denegado el recurso extraordinario, puesto que el perjuicio causado con la sentencia de segundo de grado ($15.221.229) , que no es objeto de discusión , no supera los 120 s. m. l. m. v. requeridos para recurrir en casación en el año 2024, esto es, la suma de $156.000.000,
grado ($15.221.229) , que no es objeto de discusión , no supera los 120 s. m. l. m. v. requeridos para recurrir en casación en el año 2024, esto es, la suma de $156.000.000, dado que el salario mínimo ascendía a $1.300.000.Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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Finalmente, la Sala se abstendrá de reconocer personería a la abogada Erika Milena Moscoso Espitia, ya que el poder conferido por mensaje de datos no satisface las exigencias del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
No se condenará en costas porque no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por BAVARIA & CIA
S. C. A. contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORBERTO MUNAR CASTAÑEDA contra la recurrente.
SEGUNDO. ABSTENERSE de reconocer personería a la abogada Erika Milena Moscoso Espitia, ya que el poder conferido por mensaje de datos no satisface las exigencias del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022
TERCERO. Absolver de condena en costas.Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
conferido por mensaje de datos no satisface las exigencias del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022
TERCERO. Absolver de condena en costas.Radicación n.o 25899-31-05-001-2022-00253-01
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CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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