CSJ - AL5341-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5341-2025 Radicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 26 de agosto de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral p romovido por CLARISOL MARÍA RODRÍGUEZ PINEDO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Clarisol María Rodríguez Pinedo persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes pensionales, bonos pensionales, gastos de administración con todos los frutos e intereses, así como a pagar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, por
con todos los frutos e intereses, así como a pagar las costas y agencias en derecho.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de l 20 de abril de 2023 ( Primera Instancia_Cuaderno, f.os 483-487), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen pensional de la señora CLARISOL MARÍA RODRÍGUEZ PINEDO, realizado de régimen de prima media al RAIS acaecido el día 25 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES admitir el traslado de régimen pensional de la señora CLARISOL MARÍA RODRÍGUEZ PINEDO, conforme a lo señalado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación del señor (sic) CLARISOL MARÍA RODRÍGUEZ PINEDO, tales como cotizaciones, bonos, pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil, aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto junto con los rendimientos que se hubieren causado.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional del actor.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva PORVENIR que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar todos los ajustes en la historia pensional del actor.
QUINTO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la parte demandada PORVENIR liquidarse por Secretaría, fijando como agencias en derecho la suma de un millón ciento sesenta mil pesos.
SEXTO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a los intereses de COLPENSIONES, se remitirá las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral para que seRadicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01
SCLAJPT-06 V.00 3 surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad.
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en fallo proferido el 31 de mayo de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 113-127), resolvió:
PRIMERO. – ACLARAR el ordinal primero de la sentencia proferida el día 20 de abril de 2023 por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. , en el sentido de DECLARAR que la fecha de la ineficacia del traslado de régimen pensional del que fue sujeto la actora, señora CLARISOL MARÍA RODRÍGUEZ PINEDO , es el día 1° de mayo de 1999 y no
DECLARAR que la fecha de la ineficacia del traslado de régimen pensional del que fue sujeto la actora, señora CLARISOL MARÍA RODRÍGUEZ PINEDO , es el día 1° de mayo de 1999 y no noviembre 25 de 2021, como lo dispuso el a-quo.
SEGUNDO.- MODIFICAR PARCIALMENTE Y ADICIONAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el día 20 de abril de 2023
por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., en el sentido de CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver y trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexados los valores recibidos durante el tiempo en que duró la afiliación de la demandante al RAIS, correspondiente a primas de los seguros previsionales y los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, devolución que realizará dentro de los 30 días siguientes a la notifica ción de este proveído y con cargo a sus propios recursos.
TERCERO.- CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida el día 20 de abril de 2023 por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
CUARTO.- CONDENAR en costas a PORVENIR S.A.. [sic], FIJÁNDOSE como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2.M.M.L.V.).[sic]
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue
mínimos mensuales legales vigentes (2.M.M.L.V.).[sic]
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 26 de agosto de 2024, con fundamentoRadicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01 SCLAJPT-06 V.00 4 en que carece de interés económico para recurrir, ya que los recursos de la subcuenta individual pertenecen únicamente al demandante (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 240-243).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°250-255), los cuales sustentó expresando que:
[…] Ante la anterior decisión mi representada interpuso recurso de casación, ya que con los aportes ($99.087.097) y rendimientos ($110.341.024) que se encuentra en la cuenta de ahorro individual más las diferentes primas (50.313.670) procede el recurso. […]
No obstante, la Sala pasó por alto la Relación de Aportes que reposa en el expediente del caso y el cual fue aportado con la contestación de la demanda. En dicha Relación, se logra constatar los porcentajes o rubros específicos que mensualmente, y conforme a la normativa vigente, PORVENIR aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas. En ese sentido, podemos asegurar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que sí obra en el expediente evidencia de lo s montos aplicados o de las
aplicó por los referidos conceptos en relación con los costos de administración y las primas pagadas. En ese sentido, podemos asegurar, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que sí obra en el expediente evidencia de lo s montos aplicados o de las operaciones que llevaron a determinar la cuantía inicialmente dispuesta y que es muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, por lo que a mi representada si le asiste interés jurídico para recurrir en casación.
En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, loRadicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi
SCLAJPT-06 V.00 5 que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto, en primera medida se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora demandante, incluyéndose en esta expresión, las sumas correspondientes a los rendimientos gastos de administración, comisiones o cualquier otro valor o emolumento que se hubiesen descontado de los aportes pensionales de la señora demandante, por lo cual, devolver estas últimas con cargo a los recursos propios de PORVEN IR, supone una afectación patrimonial, la cual supera los 120 SMLMV.
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de l 29 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 314-317), argumentando que si bien los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima representan una carga económica para el recurrente, lo cierto es que «debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe
económica para el recurrente, lo cierto es que «debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial del 21 de febrero de 2025, la demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que seRadicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del
perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas, modificadas y aclaradas por el ad quem.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradorasRadicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v..
En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora en defensa de su pretensión pensional.Radicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01
SCLAJPT-06 V.00 8
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria aclaró que la fecha de ineficacia del traslado fue desde el 1 de mayo de 1999, modificó y adicionó en el sentido de condenar a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD, administrado por Colpensiones , las «primas de los seguros
traslado fue desde el 1 de mayo de 1999, modificó y adicionó en el sentido de condenar a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al R SPMPD, administrado por Colpensiones , las «primas de los seguros previsionales y los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima», y confirmó lo relacionado con la devolución de las cotizaciones, bonos pensionales, gastos de administración, los cuales deben estar debidamente indexados, luego el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
Respecto de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexación, la Sala ha sostenido que, al tratarse montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,Radicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01 SCLAJPT-06 V.00 9 siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su
cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.Radicación n.o 11001-31-05-008-2022-00076-01
SCLAJPT-06 V.00 10
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CLARISOL MARÍA RODRÍGUEZ PINEDO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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No firma ausencia justificada
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