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CSJ - AL5346-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5346-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uast icia Salllceaa saLcalb6enr al GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistproandeon te AL5346-2018 RadicaNcº8 i1ó8n2 2 Act4a5 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

RICARDO FUENTES MATÍAS, MARÍA DEL CARMEN

FUENTES MATÍAS Y OTROS VS. MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE

VERGARA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Y OTRO.

Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección y adición del auto proferido por esta Corporación el 13 de septiembre de 2017, presentada por el apoderado de los

recurrentes MARÍA ELENA, ANA ARAMINTA, MARÍA DEL

CARMEN, OBDULIA, RICARDO, BLANCA MARÍA, ANA JOAQUINA, y FLOR MARÍA FUENTES MATÍAS, dentro del recurso de queja propuesto por el solicitante, contra el Radicación n.º 81822 proveído del 13 de octubre de 2016, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ARGENIS CELEMÍN DE VERGARA contra los anteriormente mencionados, HEREDEROS

INDETERMINADOS DE ÁNGEL MARÍA FUENTES

HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN MATÍAS, y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La señora María Argenis Celemín, inició proceso ordinario laboral contra las mencionadas personas naturales y el fondo de pensiones citado, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y los señores Ángel María Fuentes Hernández y María Del Carmen Matías (q.e.p.d.), y en consecuencia, se condenara a los herederos, al pago de la pensión de vejez indexada, hasta tanto el ISS subrogue tal obligación. Así mismo, solicitó se condenara a los demandados, al pago de las cotizaciones de salud y pensiones, durante el tiempo laborado. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, declaró que existió un contrato de trabajo entre la actora como trabajadora y Ángel María Fuentes como empleador, del 1 º 2 Radicación n. º 81822 de febrero de 1984 al 10 de febrero de 1994, y otro contrato de trabajo, entre la demandante como trabajadora y María Elena Fuentes Matías, del 1 º de septiembre de 2007 al 31 de marzo de 201 O. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte activa interpuso recurso de apelación, alzada que desató la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la que mediante providencia del 2 de agosto de 2016, revocó la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, declaró que entre la señora María Argenis

Celemín De Vergara, como trabajadora, y el señor Ángel María Fuentes, como empleador, existió un contrato de trabajo que inició el 1 º de febrero de 1984, y continuó por sustitución patronal con la señora María Del Carmen Matías, hasta el 1 O de febrero de 1994. Así mismo, el ad quem declaró que entre la demandante y los señores María Del Carmen Matías (q.e.p.d.), María Elena, Ana Joaquina, Flor María, Ana Araminta, María Del Carmen, Obdulia, Ricardo, y Blanca María Fuentes Matías, existió un contrato de trabajo, que inició el 1 º de julio de 1994 hasta el 30 de agosto de 2007, así como que, entre la actora y la señora María Elena Fuentes Matías, existió un contrato de trabajo, desde el 1 º de septiembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2010. Condenó a los señores Fuentes Matías, a cancelar los aportes a pensión a favor de la demandante, en Colpensiones, causados desde el 1 º de julio de 1994 al 30 de mayo de 2006 teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente. 3 Radicación n.º 81822 El Tribunal condenó a la señora María Elena Fuentes Matías, a cancelar los aportes en Colpensiones, desde el 1 º de diciembre de 2007 hasta el 31 de marzo de 2008, teniendo como IBC el salario mínimo mensual legal vigente, por ser éste el declarado por la demandante. Absolvió a la referida entidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Dentro del término legal, el apoderado de la parte pasiva, interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, mismo que fue negado por el ad quem, mediante auto del 13 de octubre de 2016, al considerar que no les asistía interés económico para el efecto, providencia que fue recurrida en reposición y en subsidio queja; por auto del 15 de marzo de 2015, la Corporación no repuso la providencia atacada y concedió la queja. Una vez recibido el expediente por parte de esta Colegiatura, se realizó el traslado del recurso, y posteriormente, se recibió memorial de oposición, suscrito por el apoderado de la demandante. Esta Sala de la Corte, mediant e proveído del 13 de septiembre de 2017, resolvió: PRIMEROD:E CLARAR MAL DENEGADel Orec urso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de agosto de 2016, dentro del proceso promovido por Maria Argenis Celemín De Vergara contra Maria Elena, Ana Arminta, Maria Del Carmen, Obdulia, Ricardo Y Blanca Maria Fuentes Matías; los Herederos Indeterminados de Angel Maria Fuentes, Maria del Carmen Matías y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) como 4 Radicanc.ºi8 ó1n8 22 sucesor procesal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (. .. ). El apoderado de las personas naturales demandadas, mediante memorial obrante a folio 18 del cuaderno de la Corte, efectúa la referida solicitud, así:

. . . respetuosamente me permito solicitar sead icione el nombre de los demandados, ANA JOAQUINA, FLOR MARIA FUENTES MATíAS, en el auto del 13 de septiembre de 2017, quienes también son demandados dentro del proceso ordinario laboral y han promovido recurso de casación dentro del mismo. Igualmente solicito se corrija que el recurso de casación fue presentado por la parte demandada y no por la demandante, así mismo, que fue contra sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y no de Bogotá, además se debe hacer corrección en el nombre de la demandada ANA ARMINTA, pues su nombre correcto es ANA ARAMINTA FUENTES MATíAS. 11.C ONSIDERACIONES Previo a resolver la petición del recurrente, advierte esta Sala, que por error secretaria!, en la carátula del expediente, así como en el acta de reparto, por error, se incluyó como parte demandante a los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Ángel María Fuentes Hemández (q.e.p.d.), parte convocada en el proceso ordinario laboral, la cual se encontraba representada por Curador Ad Litem (fls.115 a 116), quien no presentó recurso alguno en contra de la sentencia proferida por el adq uem. En consecuencia, y habida cuenta que las decisiones a las que se arriben en sede de casación involucran los intereses 5 Radicación n.º 81822 del referido sujeto procesal, por Secretaría cornJase lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, e inclúyase en el acta de reparto y en la carátula del expediente

a Herederos Indeterminados de Ángel María Fuentes Hemández y Maria Del Carmen Matias, como parte opositora en la presente demanda. Dicho lo anterior, la Sala resolverá la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral, mediante la cual, pretende se corrija y adicione el auto proferido por esta Corporación, de fecha 13 de septiembre de 201 7, providencia en la que se declaró mal denegado el recurso de casación interpuesto por la pasiva en contra del fallo del 2 de agosto de 2016, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. Sea lo pnmero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio. Preceptúa la referida norma: ARTICULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 6 Radicación n.º 81822 (. ).L .o asu tsooslp oo draádni ciodneoa fircsdieeo n tdretolé rmino des ue jecutoao s roilai,c diept aurdpt ree senetnea ldm ai smo

término. Dentdroe tlé rmdiene oj ecudteol rapi roav ideqnuceri eas uelva soblrace o mplemenptoadrcreiácó unr traimrbslieapé rno videncia principal. Revislaaad cat uacliaSó anl,oa b serqvuaee lr ecurso extraorddiecn aasraicoii nótne rpcuoensttlroasa e ntencia profeproired lja u edzes egungdroa deol2, d ea gosdteo 2016s,ep reseenl2t 4ód ee smei smmoe sy año,y fue denegeald1o 3d, eo ctudberd ei cahnau aliddeacdi,sq iuóen sem antuevnfio r mmee,d iaanuttdeoe 1l5 d em arzdoe2 017, enl aq uee lT ribuSnuaple rdieVo irl lavidceecnicndioio ó, reponseurd ecisyi ócno,n ceedlir óe curdseoq ueja interpcuoenstltrapoa r ovidaetnacciaad a. EstSaa lcao,m soe d ejsóe ntaednlo o asn tecedentes, mediaanuttedo e 1 3d es eptiedmeb2 r0e1 7d,e clmaarló denegaedlor ecurdseo c asacp1roens entpaodrlo a demandadcao,n tlrasa e ntepnrcoifae proired laa d q uem dentdrepolr ocoebsjoed terole curso. Puesb ieunn,a v erze vislaapd rao vidmeontciidvaeo solicpiotprua drd teepl r ofesdieodlne arle cpharoal, a S ala

esc laqruoel,e a sisratzeeó nne ls entdiedq ou ee né stnao seh izmoe nciróens pedcetl oo ssu jeptroosc esAanlae s JoaquyiF nlaoM ra rFíuae ntMeast íqausi,e fnuensg ceonm o demandaednea lps r ocoersdoi nlaraiboo yrq aulea,s uv ez, poirn termdeead piood erjauddoi ciinatle,r purseiceurrosno 7 Radicación n.º 81822 de casac10n en contra de la sentencia proferida por el Colegiado Ahora bien, es preciso reiterar, que de lo consagrado en el artículo 287 del CGP, norma que fue traída a colación en apartes anteriores, se extrae, que los autos únicamente podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte, siempre que ésta haya sido presentada en el mismo término. En esa perspectiva, encuentra la Corporación, que la solicitud de adición fue impetrada de forma extemporánea, toda vez que el auto objeto de la solicitud, fue notificado por estado el 28 de noviembre de 2017 , quedando ejecutoriado el 1 º de diciembre de esa misma anualidad y solo hasta el 5 de igual mes, se presentó la referida petición. Sin embargo, como ya se anotó, la Sala evidencia que en la referida decisión se omitió estudiar la viabilidad del . recurso extraordinario de casación, de dos de los recurrentes, y en consecuencia, nada se resolvió frente a ellos, como era lo procedente, lo que deviene en la aplicación de lo adoctrinado

por esta Colegiatura, en lo referente a que el error cometido en una providencia no obliga al juez a persistir en él e incurrir en otros, conforme se determinó en auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36407: "Parsau perlaopr r ecedbeansttdeae cqiure c,o mloo h as eñaldaed o antalñjaou risprudeemnpceidraeol, fi a r medzeau na utnoos, e c onvierte enl eyde lp rocessione on l am edideanq ues ea compacsoane l ordenamjiuernít. doi co ... "() "Bastsaenh tade i cqhuoee jl u enzop ueddeeo finciai p oe tidceip óanr te revocmaord,i ficaalrt eurnaa ru teoj ecutopreirtaoad mob,i qéunee, l o 8 Radicación n.º 81822 errocro metiednuo n ap rovidennocl iooa b liag pae rsiesnté iler i ncurrir en otrosm,e nosc,u andsou causac,o moe n estcea soo currifuóe, precisameonttroee r roPro.r l od ichod,e bea tendereslea forismo jurisprudqeuneci inad!iq cuae ' loasu toisl eganloea st aanlj uenzi a las parteys,'e n consecuenacpiaar,t alrasC eo rtdee lose fectdoes l a mentaddae cisión." En consecuencia, la Sala estudiará lo concerniente al . . interés econo, m1co para recurnr en casac10n, de las demandadas Ana Joaquina y Flor Maria Fuentes Matías, y la

decisión respectiva, será objeto de adición en la providencia mediante la cual se resolvió el citado recurso de queja. En ese orden, se ha precisado por la jurisprudencia de esta Corte, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandant e, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la providencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado frente al fallo de primer grado. Sin perjuicio de lo anterior, debe observarse de manera atenta el fallo objeto de debate, en tanto que las interpretaciones frente al mismo, realizadas por el Tribunal y el recurrente, son contrarias, pues para el ad quem, conforme a la providencia del 2 de agosto de 2016, se ordenó el pago de las cotizaciones a pens10nes con sus respectivos intereses moratorias y mientras que para el 9 Radicanc.i8ºó1 n8 22 censor, estos pagos deb en promediarse con el cálculo actuaria! pertinente. Para resolver dicha controversia, debe tenerse en cuenta en primer lugar, lo dicho en la parte resolutiva de la providencia en cuestión, en la cual se observa que en el minuto 1: 08:40, del CD obrante a folio 132 del cuaderno del Tribunal, el Magistrado Ponente, realizó la si iente

gu aclaración en la parte resolutiva de la sentencia:[. .. ] Dejo exprecsoan stanqcuieea l p agod e losa portaelsS istema GenerdaelS eguriSdoacdi eanlP ensiondeesbe,ef ectupaorrs e losc ondenaddeoc so nformidcaodne lc álcualcot uarqiuae[ , sobreel p unteof ectúlea a dministraCdoolroam biadnea . J. PensionCeosl,p ensi[.o .nes Con lo anterior, no se tiene duda que lo ordenado en dicha providencia, es el pago de los aportes de conformidad al cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, por lo que la Sala se aparta de los ar mentos realizados por el Tribunal, gu y procede a efectuar el análisis numérico respectivo, con el propósito de determinar el interés económico para recurrir: 10 Radicación n.º 81822

CONDENA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 5.

CÁLCUALCTOU ARIAL

SEXO MUJER

FECHDAEN ACIMIENTO

15/01/1951

FECHDAES ALARBIAOS E

30/05/2006

FECHDAEC ORTE

30/05/2006

SALARMIÍON IEMNOF ECHDAEC ORTE $ 408.000,00

SALARBIAOSE EN F ECHDAEC ORTE $ 408.000,00

CICLAOV SA LIDAR

DESDE 01/07/1994 HASTA 30/05/2006

VALODREL AR ESERAVCTAU ARIAL $ 41.095.316,90

VALODRE CÁLL CULAOCT UARIAL $ 83.942.801,87

CONDENA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 6.

CÁLCUALCOT UARIAL

SEXO MUJER

FECHDAEN ACIMIENTO

15/01/1951

FECHDAES ALARBIAOS E

31/03/2008

FECHDAEC ORTE

31/03/2008

SALARMIÍONI MEONF ECHDAEC ORTE $ 461.500,00

SALARBIAOSE EN F ECHDAEC ORTE $ 461.500,00

CICLAOV SA LIDAR

DESDE 01/12/2007 HASTA 31/03/2008

VALODREL AR ESERAVCTAU ARIAL $ 698.305,12

VALODRE CLÁ LCUALCTOU ARIAL $ 1.240.685,05

SUJETPOR OCESAL CONDENA VALOR

ANAJ OAQUIYNF AL OMRA RÍFAU ENTMEAST iAS NUMERA5L. $83.942.801,87

Como se observa del cuadro anterior, el interés económico de las demandadas Ana J oaquina y Flor María Fuentes Matías para recurrir en casación se concretó en la suma de $83.942.801,87, la que es superior a los 120 salarios mínimos exigidos para el año en el que se dictó la sentencia, que lo era, la suma de $ 82.734.480, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso, lo que será objeto de adición en la parte resolutiva del auto de fecha 13 de septiembre de 201 7, proferido por esta Corporación. 11 Radicación n.º 81822 Así mismo, se ordenará que por Secretaría, se modifique lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y se incluya a los sujetos mencionados, como recurrentes en la

presente demanda. Dilucidado lo anterior, la Sala abordará el punto referente a la solicitud de corrección del auto citado, y para tal efecto, es preciso rememorar lo consagrado en el artículo 286 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del C.P. del T y SS., el cual determina que toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de las mismas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Dice textualmente la norma: ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que haya incurrido en error se puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio a solicitud de parte, mediante auto. o Si la corrección hiciere luego de terminado el proceso, el auto se se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los de error casos por omisión cambio de palabras alteración de estas, siempre o o que estén contenidas en la parte resolutiva oi nfluyan en ella. Al tenor de lo establecido en el mandato legal antes transcrito, es claro que, la solicitud de corrección elevada por el apoderado de la parte pasiva se encuentra fundada, toda vez, que en la providencia en comento, específicamente en su parte resolutiva, se incurrió en tres errores involuntarios: (i) 12 Radicación n. º 81822 se indicó que la sentencia objeto de recurso extraordinario de casación, fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,

siendo que el fallo atacado proviene de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; (ii) contrario a las particularidades del caso, se indicó que el recurso extraordinario de casación fue presentado por la parte demandante y no por la demandada, y; (iii) se indicó que una de las convocadas en el proceso ordinario laboral es la señora Ana Arminta Fuentes Matías, siendo que el nombre correcto de la convocada es Ana Araminta Fuentes Matías. Así las cosas, procederá la Sala a corregir el auto CSJ AL77816-2017, proferido el 13 de septiembre de 2017, en el sentido de precisar lo antes descrito. Por otro lado, dado que el presente recurso de casación reúne los requisitos legales, para efectos de dar celeridad al mismo, éste se admitirá, y se ordenará correr traslado de los autos por el término legal a la parte recurrente. 111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 13 Radicación n.0 81822

IV. RESUELVE PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría se corrija lo correspondiente en el Sistema de Gestión Siglo XXI, y se incluya en el acta de reparto y en la carátula del expediente

a HEREDEROS INDETERMINADOS de ÁNGEL MARÍA

FUENTES HERNÁNDEZ y MARÍA DEL CARMEN MATÍAS

(q.e.p.d.), como parte opositora en la presente demanda, y como recurrentes a ANA JOAQUINA y FLOR MARÍA

FUENTES MATÍAS.

SEGUNDO: ADICIONAR y CORREGIR el ordinal

PRIMERO de la parte resolutiva del auto CSJ AL 7760-2017, del 13 de septiembre de 2017, el que quedará en los siguientes términos: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 2 de agosto de 2016, dentro del proceso promovido por María Argenis Celemín De Vergara contra Maria Elena, Ana Araminta, María Del Carmen, Obdulia, Ricardo, Blanca María, Ana Joaquina y Flor María Fuentes Matías; los Herederos Indeterminados de Ángel María Fuentes Hernández y María del Carmen Matías, y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. 14 Radicación n. º 81822

TERCERO: Por reunir los requisitos legales, se ADMITE el presente recurso de casación.

CUARTO: Por el término legal, córrase traslado de los autos a la parte recurrente.

Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. Notifiquese y cúmplase. ii UEVEDO u ?:fi \ :au f{,l f S fi fi u fi -l fi fi o -fi E-' u ! fi fi .! - e¡.fi · i ;;, C3 Q<> s:: RIGOBERTO fi!3 RRI. BU ENO i .- < aü t"r.1·· ..,_ fi fi f. z;· i fi i fi ;::, fifi "1;;i .e1.1.. o ' ,' fi· ,fi . , o I J!'Oo JB i

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