CSJ - AL5346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL5346-2025 Radicación n.°68001-31-05-006-2020-00070-01 Acta 6

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por, SALUD TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL R ÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y DEL R ÉGIMEN SUBSIDIADO S. A. contra la providencia (CSJ AL5346-2024) de 18 de septiembre de 2024, por medio de la cual la Sala decidió declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la recurrente , dentro del proceso ordinario laboral promovido por KATHERINE VANESSA RESTREPO NIEBLES contra MEDICALL TALENTO HUMANO S. A. S. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La sociedad Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S. A.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01 SCLAJPT-05 V.00 2 interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de octubre de 2023, el cual fue concedido mediante auto de 12 de diciembre de la misma anualidad.

Por auto de 31 de julio de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte

2023, el cual fue concedido mediante auto de 12 de diciembre de la misma anualidad.

Por auto de 31 de julio de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente, término que inició el 8 de agosto y culminó el 5 de septiembre de 2024, lapso durante el cual no se allegó la correspondiente demanda de casación.

Por auto (CSJ AL 5346-2024) de 18 de septiembre de 2024, notificado en estado n.° 139 de 19 de septiembre del mismo año1, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación. De igual manera, en esta misma providencia se ordenó: “Por Secretaría, corríjase el acta individual de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de precisar que el C.U.I correspondiente al proceso es el N°.68001310500620200007000 y no como se indicó.”

Contra el auto en mención, el 23 de septiembre de 2024, la recurrente presentó ante esta Corporación memorial otorgándole poder un profesional del derecho y recurso de reposición argumentando:

[…]

1https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024/9/Estados/estado139laboral 19092024.pdfRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01

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1. El proceso de la referencia, se encontraba originalmente identificado con número de radicado 6800131050062020000700, el cual fue remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga a la Corte Suprema de Justicia, el 01 de febrero de 2024.

identificado con número de radicado 6800131050062020000700, el cual fue remitido por el Tribunal Superior de Bucaramanga a la Corte Suprema de Justicia, el 01 de febrero de 2024.

2. El 05 de junio de 2024, debido a algunas fallas en la página de la rama, recurrí a solicitar información telefónica de algunos procesos, dentro de los cuales se encontraba el de la señora Katherine Vanessa Restrepo, donde me indicaron que hiciera esa solicitud por medio de correo electrónico. Atendiendo las instrucciones dadas telefónicamente por la Secretaría de la Sala Laboral, remití correo electrónico el mismo 05 de junio de 2024

(el cual adjunto), sin embargo, nunca recibí respuesta de mi requerimiento.

3. No obstante lo anterior, ocasionalmente se ha estado presentado en los procesos que vienen del Tribunal de Bucaramanga, que se realizan devoluciones por no encontrarse las piezas procesales completas, como es el caso del proceso de MAYRA ALEJANDRA ABRIL HERNÁNDEZRad. 2019-315, o el de MILLER ANTONIO PALENCIA CAMACHO/ SALUD TOTAL ESP Y MEDICALL - Rad. 2019-358. Luego, resultaba razonable pensar que en el presente proceso había sucedido lo mismo, y que por esa razón no se había generado el radicado y el reparto.

4. Dado el largo tiempo que había transcurrido, el 03 de septiembre de 2024, nuevamente solicité información vía correo electrónico de este y otro proceso proveniente del Tribunal de Bucaramanga, con el fin de saber el estado actual. Sin embargo, de manera sorpresiva, el 10 de septiembre de 2024, la secretaría de la H.

de 2024, nuevamente solicité información vía correo electrónico de este y otro proceso proveniente del Tribunal de Bucaramanga, con el fin de saber el estado actual. Sin embargo, de manera sorpresiva, el 10 de septiembre de 2024, la secretaría de la H. Sala de Casación me informa que el proceso ya fue repartido y admitido bajo el número de radicado

68001310500720200007001. Lo anterior, a pesar de que en dos ocasiones había solicitado informaci ón del proceso vía correo electrónico, como se puede evidenciar en las dos solicitudes que me permito adjuntar.

5. En ese sentido, sin justificación alguna, se evidencia que la secretaría realizó un cambio en el número de radicado, particularmente en el dígito que corresponde al juzgado de origen, cambiándolo de 06 a 07, a pesar de que el proceso nunca estuvo en el Juzgado 07 Laboral de Bucaramanga.

6. Así mismo, por medio de la consulta de procesos unificada, con el nombre de la demandante no era posible revisar el estado del proceso, pues no se generaba resultado alguno, como se evidencia en el siguiente pantallazo:Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01

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7. Ahora, en el estado del 01 de agosto de 2024, en el que fue admitido el recurso, insisto se identificó el proceso con el número de radicado equivocado, es decir, 68001310500720200007001, por lo que no pudo ser ubicado y sustentado el recurso en el término.

8. Frente a esto último, es de anotar que frente al radicado, es

de radicado equivocado, es decir, 68001310500720200007001, por lo que no pudo ser ubicado y sustentado el recurso en el término.

8. Frente a esto último, es de anotar que frente al radicado, es posible y usual que cambien las últimas dos cifras, pues con estas se identifica la instancia en la que está el proceso. No obstante, no es posible cambiar los dígitos correspondientes al departamento, juzgado, o fecha, pues los mismos tienen como finalidad una identificación plena del asunto. Se aclara lo anterior, porque si se cambia el dígito correspondiente al juzgado, naturalmente se hará imposible la ubicación del proceso en sede de casación.

9. Después de la solicitud realizada el 03 de septiembre, la Secretaría advirtió el error en la radicación y modificó el dígito que estaba errado, sin proceder a realizar la radicación, el reparto, la admisión y el traslado nuevamente, vulnerando el derecho a la información, debido proceso y derecho de defensa de mi representada. Lo anterior, pues realizó el ajuste del radicado sin tener en cuenta que, debido al error en el dígito correspondiente al juzgado, para el recurrente se hacía imposible la ubicación d el proceso y de ahí se derivó, la imposibilidad de presentar la demanda de casación.

10. Frente a una situación como la que se presenta en esta oportunidad, ya hay un antecedente, en el cual el Tribunal Superior de Buga, en el proceso de radicado 2020 -234, en auto 035 DEJÓ SIN EFECTO lo actuado en instancia, debido precisamente a un error en e l número de radicado del proceso,

Superior de Buga, en el proceso de radicado 2020 -234, en auto 035 DEJÓ SIN EFECTO lo actuado en instancia, debido precisamente a un error en e l número de radicado del proceso, situación parecida a la que hoy se presenta. Pues es claro que, sin la identificación plena del proceso por su radiado, hace imposible la consulta del estado del proceso, además de la radicación de actuaciones, pues con número de radicado modificado, ningún oficio será allegado al expediente.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01

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11. Finalmente, frente al caso que no ocupa, la misma secretaria en

sus correos indica:

Sin embargo, en caso de que no se pueda revisar el proceso con el nombre de la demandante, y que no se pueda revisar con el número de radicado correcto, es imposible conocer las actuaciones que se generan y mucho menos presentar memoriales o como en este caso, la demanda de casación.

Por lo anterior, en consonancia con el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes, solicito reponer el auto del 18 de septiembre de 2024, y en su lugar disponer la radicación, el reparto, la admisión y el traslado del proceso de KATHERINE VANESSA RESTREPO NIEBLES Y OTRO contra SALUD TOTAL EPS S.A. bajo el número de radicado que es correcto, para posteriormente proceder con las actuaciones procesales que corresponden.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la

procesales que corresponden.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibídem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

En el presente caso, el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación se notificó por anotación en estado el 19 de septiembre de 2024 siendo inhábiles paraRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01 SCLAJPT-05 V.00 6 su presentación los días 21 y 22 de septiembre, dejando como oportunos los días 20 y 23 de septiembre de 2024; y el recurso se interpuso el 23 de igual mes y año; por lo que, conforme a tal disposición legal, el recurso de reposición fue presentado oportunamente.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no existe razón para acceder a lo pretendido, como quiera que todas las actuaciones adelantadas fueron notificadas correctamente e incluidas en el sistema de consulta de procesos para tal fin.

Al revisar el escrito de reposición presentado por la recurrente, Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A., arguye

consulta de procesos para tal fin.

Al revisar el escrito de reposición presentado por la recurrente, Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S.A., arguye que, debido a la existencia de un error en el número de radicación del proceso, le fue «vulnerando el derecho a la información, debido proceso y derecho de defensa de mi representada [...] imposibili[tando] presentar la demanda de casación.»

En este sentido, importa reco rdar lo establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la notificación por estados, e individualiza los requisitos mínimos de información que debe constar en estos:

Artículo 295. Notificaciones por estado . Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará elRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01

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Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

[…]

Teniendo en cuenta el artículo citado en precedencia y

de ellas añadiendo la expresión “y otros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

[…]

Teniendo en cuenta el artículo citado en precedencia y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las actuaciones adelantadas en sede extraordinaria de casación fueron notificadas en consonancia con la normatividad aplicable.

En ese sentido, el auto que admitió el recurso extraordinario de casación, fechado 31 de julio de 2024, fue notificado a las partes mediante estado n.°110 el cual fue publicado el 1 de agosto de la misma anualida d2. En el referido estado consta de manera clara y precisa la clase de proceso, las partes, la fecha de la providencia que admite el recurso y la data de su publicación, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 295 del CGP antes señalado. Tal como se observa en el pantallazo adjunto;

2 https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2024/8/Estados/estado110laboral 01082024.pdfRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01

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Lo anterior, da cuenta que, la Secretaría de esta Corporación no incurrió en equivocación alguna respecto de la notificación del auto que ordenó admitir el recurso y correr traslado para continuar con el trámite en sede de casación, pues cumplió los presup uestos consagrados en el artículo 295 del CGP. Por ende, el número de Radicado Único Nacional del proceso no es un requisito sine qua non para efectuar en debida forma la notificación por estado, por

pues cumplió los presup uestos consagrados en el artículo 295 del CGP. Por ende, el número de Radicado Único Nacional del proceso no es un requisito sine qua non para efectuar en debida forma la notificación por estado, por tanto, el error en la digitalización de este no es justificación suficiente para reponer el auto que declaro desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que, como se señaló en antelación, en la notificación del auto admisorio se indicó las partes procesales, el tipo de proceso y la fecha de este.Radicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01

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Siendo así, reitera esta Sala que, tal omisión no tiene la entidad suficiente para invalidar la notificación y reponer la actuación surtida en el trámite de casación, para «en su lugar disponer la radicación, el reparto, la admisión y el traslado del proceso de KATHERINE VANESSA RESTREPO NIEBLES Y OTRO contra SALUD TOTAL EPS S.A.» en todo caso, no está demás señalar que existen diversos criterios de consulta de los expedientes que garantizan un adecuado control de los procesos, esto es, no solo con caracter es numéricos sino también con los nombres de las partes.

Si bien la parte recurrente afirma haber realizado la consulta utilizando el nombre de la demandante, en el sistema de consultas, el pantallazo aportado por la sociedad recurrente dentro del memorial de interposición de la reposición, evidencia que, en la consulta realizada, el nombre de la actor a presenta un error en la digitalización . Según consta en la cédula de ciudadanía de la demandante,

recurrente dentro del memorial de interposición de la reposición, evidencia que, en la consulta realizada, el nombre de la actor a presenta un error en la digitalización . Según consta en la cédula de ciudadanía de la demandante, allegada al expediente desde primera instancia (f.° 245 cdno. Primera Instancia), el nombre correcto es Vanessa con doble s y no Vanesa, con una sola s, como fue ingresado por la peticionaria en el motor de búsqueda utilizado.

En efecto, al verificar directamente la base de datos, en el sistema de consulta de procesos, el mismo es susceptible de ser localizado a través del nombre de la demandante. Por lo que, hubiese bastado la revisión del proceso, no solo a través del radicado único nacional, sino también con los nombres correctos, números de cédula y números de identificación tributaria de las partes que se encuentranRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01 SCLAJPT-05 V.00 10 debidamente registrados en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, lo cual, le permitía a la parte recurrente realizar un control y adecuado seguimiento al presente proceso con el fin de sustentar el recurso extraordinario de casación (CSJ AL3889-2024). Así esta Sala lo corroboró:

Al acceder a las actuaciones del ítem tercero «DESPACHO 000 – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – LABORAL - BOGOTÁ (BOGOTÁ)», se puede observar la identificación plena y completa de las partes del proceso.

Una vez revisada las actuaciones allí contenidas, da

LABORAL - BOGOTÁ (BOGOTÁ)», se puede observar la identificación plena y completa de las partes del proceso.

Una vez revisada las actuaciones allí contenidas, da cuenta la Sala de todas y cada una de las adelantadas dentroRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01 SCLAJPT-05 V.00 11 del recurso extraordinario de casación en las fechas correspondientes.

Es como esta Corporación difiere de lo argumentado por la recurrente, pues a todas las actuaciones del proceso se les brindó la publicidad pertinente -principio de publicidadpara que la parte interesada adelantara lo que a bien considerara, ejerciendo así, el debido derecho a la defensa.

En consecuencia, se descarta cualquier vulneración en el proceso de notificación del trámite seguido ante esta Corporación y la del derecho fundamental al debido proceso, por lo que queda sin sustento la reposición planteada. Así las cosas, no hay quebrantamiento alguno del artículo 29 de la Constitución Política, pues el debido proceso se ha cumplido, siguiendo las ritualidades procesales fijadas en la ley y que eran las indicadas en este caso para surtir la notificaciones de las actuaciones adelantadas en el presente proceso, las cuales debieron verificarse revisando los estados publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia, tal como se dispuso en la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020.

Por lo tanto, no se repondrá la providencia (CSJ AL5346-2024) mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario.

estableció la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020.

Por lo tanto, no se repondrá la providencia (CSJ AL5346-2024) mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario.

III. DECISIÓNRadicación n.° 68001-31-05-006-2020-00070-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, con Tarjeta Profesional n.° 11.147, como apoderado de la parte recurrente, Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado S. A., conforme al poder que precede.

SEGUNDO: NO REPONER el auto (CSJ AL5346-2024), proferido por esta Sala de la Corte el 18 de septiembre de 2024, por medio del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la recurrente.

TERCERO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en auto anterior en cuanto a la devolución del expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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