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CSJ - AL5351-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5351-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5351-2024 Radicación n.°103421 Acta 34 Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ALCA INGENIERÍA S.A.S. y OTRO vs. LUIS ENRIQUE PACHÓN COMBITA y OTROS Acéptese el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Torrescasmara y Cía. de Obra S.A. Sucursal Colombia, recurrente contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia. Sin costas, por no haberse causado. Luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados-SIRNAsu calidad de abogado, se reconoce personería al doctor Daniel Alejandro Ríos Riaño, con tarjeta profesional n.° 229.162 del Consejo

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Radicación n.° 103421 Superior de la Judicatura, como apoderado de Alca Ingeniería S.A.S., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido. La demanda de casación presentada por la recurrente, en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. En consecuencia, continúese con el trámite. Como quiera que el artículo 2.° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado al mismo tiempo respecto de la demanda

de casación presentada por Alca Ingeniería S.A.S. a cada uno de los opositores, Luis Enrique Pachón Combita, Luz Marina Albadan, Luis Alberto Pacho Albadan, Jhon Jairo Pachón Escobar, Luis Miguel Pachón Escobar, Seguros Generales Suramericana S.A., AFRQ Construcciones S.A.S., Rubiano Castrillón Hernández, Condor S.A. en Liquidación, Unión Temporal Alianza Vial 2012 conformada por las empresas Noarco S.A. Hoy Liquidada, Torrescasmara y Cia Obras S.A. Sucursal Colombia por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. Notifíquese y cúmplase.

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