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CSJ - AL5355-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5355-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia ConSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponen te AL5355-201 7 Radicación n. 48463 º Acta 28 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (201 7). Decide la Corte la objeción de costas presentada por el apoderado de SANDRA PATRICIA ARDILA, dentro del proceso ordinario que promovió contra AVIANCA SA. l. ANTECEDENTES Por sentencia del 18 de mayo de 2016, la Corte decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de junio de 2010, que fue recurrida en casación por el extremo demandante. En razón a lo anterior y como hubo réplica, fue condenada en costas y agencias en derecho en dicha providencia, liquidadas por la Secretaría en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo) moneda corriente.

SCLAJP T-06V . 00

Radicación n. º 48463 Dentro del término del traslado, el apoderado del recurrente objetó la liquidación de costas. Aseguró que «el motidveso ui nconfosrefum niddaamde enntq au lea cso stas impueasl tata rsa bajnaosd oopnrr ao cedyed nets eesre,ll o , valdoerl amsi smraess uelxtcae seillov poor» c,ua nto «el

derecphroo cessoaclit aile nad lea g ratuipdaarldao s trabajaenduoncriadeos a» p,art ir del cual consideró que la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPTSS no es plena y está sujeta al respeto de «lporsi nctiupiitoisv os deld ereclhaob ordaellp, r ocelsaablo yr aelne special constitdue cahií qoune a«lEs»lu, p uevsatc(o.í ) .on . o e xpresa olvio droe missiinóo nla» a,pl icación de las reglas que cimientan la naturaleza de los litigios del trabajo en torno a la inexistencia de costas a cargo de la parte débil de la relación, para buscar así su protección y no generar un efecto intimidatorio en el acceso a la justicia. Bajo ese sentido, afirmó que imponer costas por el simple hecho de no estar reguladas en el CPTSS, traduce el seguimiento de «criteemriinoesn teegmoeínstcteia vsi,ly i stas privatíe isgntoria cquoe slos» o,bj etivos regulados en ambos compendios son disímiles, a más de que al tratarse de un derecho social, es necesario tener en cuenta las condiciones de las partes, aspecto último en el que toma trascendencia la garantía y propósito superior «dieg ualddela odgs r upo os sectosroecsie anld eesb ileicdoandó (m. i).ac .ca o rcdoeln a finaliddeal do grjaurs teincl iaars e lacliaobnoers(.a ).l .e s dentdreuo n e spídreic touo rdiencaocnióóymn ei qcuai librio

social».

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Radicanc.ºi4 ó8n4 63 Terminó con que de aceptarse el pago de costas, estas en todo caso resultaron excesivas, pues la trabajadora demandó con argumentos que estimó «razonados y de suerte que pidió su reducción. estructurados», 11.C ONSIDERACIONES De entrada advierte esta Sala de la Corte que las costas y agencias en derecho que le generan descontento al objetante, fueron impuestas y fijadas en la referenciada sentencia de 18 de mayo de 2016, contra la cual no procede recurso alguno e hizo tránsito a cosa juzgada. No obstante, en gracia de discusión, para responder los cuestionamientos que realiza, es dable recordar que los artículos 365 y 366 del CG P consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queJa, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. La crítica expuestas por el objetante se funda, esencialmente, en que el principio de gratuidad debe irradiar en la totalidad de las actuaciones del proceso laboral, pues lo contrario generaría un supuesto efecto intimidatorio para acceder a la administración de justicia y desdibujaría la búsqueda del equilibrio económico y social entre las relaciones de empleadores y trabajadores; además, se aduce que la remisión analógica del artículo 145 del CPTSS no es automática, sino que debe atender los principios tuitivos del derecho laboral. 3

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Radicación n. º 48463

Para resolver, es pertinente recordar que las costas son aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto) que deb en ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso, lo es el extremo activo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de allí que no interese para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe, diligente o negligentemente. Ello por cuanto actuar con probidad y sensatez es un deber que se le exige a toda persona que acude a la justicia a reclamar un derecho, de allí que las costas derivan objetivamente del resultado de un proceso o recurso formulado y, bajo esa lógica, simplemente quien sea vencido deberá asumir su pago. En lo que hace a que tal figura desconoce el principio de gratuidad, huelga rememorar que la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que tal regla no es absoluta, consideración que emana del ordenamiento jurídico colombiano, en particular del artículo 6.0 L. 270/96, según el cual «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales», criterio que ha sido expuesto por esta Corporación, entre otras, en SCLAPJT -0V6. 00 4 Radicación n. º 48463

CSJ AL, 26 oct, 1999, rad. 12.224, reiterado en el AL15702013 y CSJ AL778-2016, en los siguientes términos: Poort rpaa rytr ee,s pedceatlro g umeenstgor ipmoierdlo o b jetante, encaminaa qduoes et engeanc uenetlpa r incdiegp riaot uidad inherean tleo sp rocesdoeslt rabaejno d eterminadas circunsthaane cxipalsi,ec satdCaoo rporaqcuieeó nnn uestro sistelmeag naole xisntoermna sq uec onsaglraea nb soluta gratudiedl aajud s tiAcsisíae .p receinsp ór ovidCeSJn AcLi2,a6 oct1,9 99r,a d1.2 .22r4e,i teernae dlAo L 1570-2a0lq1 u3e, pertenleoscsie gnu iaepnatretse s: "Noc ontileaCn oen stitNuacciióonnno armla q uec onsadger e manearbas olluagt raa tudiedl aajuds tiAcnitae.ps oe rlc ontrario ela rtí6c° duell oaL e2y7 0d e1 99d6i spo'nLaead: m inistdrea ción justisceirgaár atuyi stufua n cionameisetnataro cá a rgdoe l Estadsoi,pn e rjuicdieol aesx pensaagse,n ceinad se recyh o cosjtuadsi c"i'a.l es Asimisemlao r,t í2cd uell aop recilteaeydx ap resa:

"EEls tagdaor anteilaz cac edseot odolso ass ociaad loas administdreja ucsitóSinec ridáaes . u c areglao m padreop obreza ye ls ervdiecd ieof enspoúríbal Eincc aa.d mau nichiapbircoáo mo míniumnod efenpsúobrl ico". Dea hqíu el am otivadceiplóe nt icieonne alsri eon tdiedq ou es e debed ara plicaaclip órni ncdipeig or atuindoas di,r dvee fundamenptaore ax onedrela arcs o staal sap arvteen cipduae,s lafi jacdieól na rse specttairvifpaaosslr a a utorciodmapde tente, estsáuns tenstoabdcraresi toebrjieotsi vos. Vale la pena subrayar que la negación del carácter absoluto de ese principio también ha sido precisada desde el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, como puede advertirse en la sentencia CC C-102/03. Lo anterior permite apreciar que la aplicación de costas en el proceso laboral no obedece a un criterio egoísta o civilista, como genéricamente lo plantea el objetante, pues incluso tiene un sustento constitucional y, por demás, es producto del cumplimiento del mandato legal consagrado

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Radicación n. º 48463 en el artículo 145 del CPTSS, como inveteradamente lo ha apuntado esta Sala de Casación (CSJ AL739-2014). En efecto, su existencia en estas diligencias no riñe con el ordenamiento jurídico y, por el contrario, es

coherente con la finalidad y significado del principio de gratuidad; menos aún constituye una carga desproporcionada e irrazonable para la parte débil de la relación laboral, ni debe generar un efecto intimidador para acceder a esta jurisdicción, en la medida que la persona que no cuente con recursos suficientes para sufragar, no solo las costas, sino las demás cargas y expensas propias de este proceso, bien puede invocar el amparo de pobreza, asimismo aplicable por la remisión analógica del citado art. 145 del CPTSS. Y como no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida, según se extrae de lo expuesto con precedencia, es claro que tampoco es posible su reducción, pues se itera, las costas se 1m ponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que en este trámite extraordinario es evidente que ocurrió, dado que hubo réplica de la parte opositora, además de que no resultan excesivas, toda vez que en los términos del A. 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos extraordinarios, señala para el de casación una tarifa de agencias en derecho de «hastvae int(e2 0s)a larimoísn imomse nsualleesg ales por lo que la suma fijada, $3.250.000,oo, vigentes",

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Radicación n. º 48463 claramesneta ej usat al op reviesnt loa p recitada

disposiecnti aónnet,so p roporcitoennaideeann dc ou enta elt opmeáx imoa,d emádsee staadre cuaad laoc sr iterios exprespaodrlo asS alean c uanat loa fi jacdieóa ng encias end erecach aor dgeol ap ardteem andtaen. Ahorean,l oq uec onciear lnafie j acdieóc no stya s agenceinad se recehspo e rtinpernetceiq suaesr,i b ieenl artí3c6u5ld oeC ló diGgeon erdaleP lr oceesstoi pquule«a L a condesneah areán s entenoca iuat qou er esuellava ac tuación qued iol ugaar a quellpao»or,t rloa dsoo,b sruel iquidación, lam encioncaoddai ficapcuinótnu aleinz eal,p recepto siguiqeunet«s ee,r láinq uidaddema asn ercao ncenternae dla juzgadqou eh ayac onociddeolp roceesnop rimeor úan ica instanicnimae,d iatamqeunetdeeej ecutorliapa rdoav idencia que lep ongafi n al procesoo n otificaedloa utod e obedecimai leond tios puepsotreo ls uperior». La Salaa dvieqruteel as entendcei caa sación referenceinla odasan tecedfeunpetr eosf,e erniv diag encia deCló diGgeon erdaePllr oceysp oo,er l lsoep recqiuseló a s agenceinda esr ecfihjoa d«assie,n cluiernlá anl iquidaccoinó n

arregleonl od ispueesnte ola rtícul3o6 6d eClG P». Pesael oa nterliaSo erc,r etdaeer sítSaaa lpar ocead ió sul iquidaccoinótnr,a rlioad nidsop ueesnte olp recepto precitpaodrlo o,q ueu nav ezs er echalcaeo bjeción plantesaedgaúl,no m otivcaodnao n telasceid óenj,as rián efecltaao c tuacoibórna nat feo l3i9od eclu aderdnelo a Coryt,ec omon oq uedaac tuacpieónnd iesneot red,e nará,

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Radicación n. º 48463 por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la objeción sobre la imposición de costas y agencias en derecho fijadas, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la liquidación de costas realizadas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, obrante a folio 39 del cuaderno de la Corte, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: Como no queda actuación pendiente, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.

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Radicación n. º 48463 Notifiquese y úmplase VEDO Ifi ;,

RIGOBEfiRfiT O BUENO

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