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CSJ - AL5355-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5355-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5355-2024 Radicación n.° 101566 Acta 33 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda laboral que VÍCTOR JULIO CASTILLO RODRÍGUEZ promueve contra ECOPETROL S.A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 101566 El demandante pretendió que se condene a Ecopetrol S.A. al pago del «bono pensional (Indemnización Sustitutiva de la Pensión)» y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que «(…) a través de acto administrativo solicitó (sic) a (...) Ecopetrol S.A., el pago del bono pensional», y las costas procesales (f.° 9 a 10 cuaderno conflicto de competencia). El asunto le correspondió a la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de auto de 21 de noviembre de 2022 inadmitió la demanda, toda vez que el accionante no determinó el lugar en el que se surtió la reclamación, «información que [es] imprescindible para establecer la competencia», de modo que le concedió el

término de cinco días para subsanarla. Cumplido lo anterior, a través de auto de 20 de febrero de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia. Al respecto, indicó que de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces competentes para conocer del asunto son los de Bogotá, toda vez que el accionante no acreditó el lugar

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Radicación n.° 101566 desde donde se surtió la reclamación del derecho y en el expediente únicamente obra prueba de los domicilios de Ecopetrol S.A. y Colpensiones, que corresponden a la citada ciudad, de modo que ordenó remitir las diligencias a dicha autoridad judicial (f.°214 a 217 cuaderno conflicto de competencia 3). La actuación se repartió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 15 de febrero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia, pues indicó que la reclamación del derecho se surtió desde Bucaramanga y el accionante decidió presentar la demanda en dicha ciudad; por tanto, estimó que le correspondía al primer despacho conocer del asunto (f.° 214 a 217 cuaderno conflicto de competencia 3). En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que dirima el conflicto de competencia suscitado (f.° 354 a 356, cuaderno conflicto de competencia).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el inciso segundo

del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el

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Radicación n.° 101566 artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá definirse quién es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda laboral en referencia. En tal sentido, debido a la naturaleza de los sujetos demandados y, a efectos de determinar la competencia territorial, son aplicables los artículos 5.° y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales disponen: Artículo 5.°. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Artículo 11. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

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Radicación n.° 101566 Ahora, toda vez que en este asunto concurren varios demandados, es preciso acudir al artículo 14 ibidem, que dispone: Artículo 14: Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia

para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Así, se tiene la existencia de múltiples jueces competentes para conocer del caso, de modo que la parte demandante tiene la facultad de escoger cualquiera de ellos en virtud del «fuero electivo» (CSJ AL3174-2023, CSJ AL28172023, entre otras). Ahora, al examinar el expediente la Sala advierte que: (i) el domicilio principal de Ecopetrol S.A. y de Colpensiones es Bogotá, de conformidad con los documentos aportados por el demandante (f.° 26 a 420, cuaderno digital, conflicto de competencia); (ii) la reclamación del derecho se surtió desde Bucaramanga, toda vez que el accionante presentó desde dicha ciudad el escrito denominado «derecho de petición, obtener el pago de bono pensional» a Colpensiones (f.°197 a 210 cuaderno conflicto de competencia), y iii) el demandante

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Radicación n.° 101566 indicó en los hechos de la demanda que prestó sus servicios en Barrancabermeja (f.°1 cuaderno conflicto de competencia). En consecuencia, en este asunto el accionante podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá –lugar que corresponde al domicilio de las entidades demandadas–, ante los jueces laborales de Bucaramanga –lugar desde donde se surtió la reclamación del derechoo ante los jueces laborales de Barrancabermeja -último lugar donde prestó sus servicios-. Sin embargo, como el accionante presentó la demanda ante la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bucaramanga,

al ser una de las opciones legales válidas de conformidad con el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es claro que su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias a la jueza de esa ciudad y se informará de la decisión al otro despacho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

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Radicación n.° 101566

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido de atribuirle la competencia a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUEZ SÉPTIMO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

SCLAJPT-05 V.00 7

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