CSJ - AL536-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL536-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2013
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente AL536-2013 Radicación No. 59104 Acta No.015 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. Se reconoce personería al doctor Jaime Horacio Cerón Coral, con T.P. No. 10.975 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido. Así mismo al doctor Fernando Vásquez Botero, con T.P. No. 14.994 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la misma, en los términos y para los efectos del memorial poder de sustitución conferido. Radicación No. 59104 Se pronuncia la Corte sobre el memorial suscrito por el abogado Diego Uribe Villa, radicado el 12 de febrero de 2013.
I. ANTECEDENTES El señor Alirio Aníbal Hernández confirió poder al
abogado Diego Uribe Villa, para que en su nombre iniciara y llevara hasta “su culminación” proceso ordinario de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales, “con el fin de obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación económica de la pensión de vejez por el régimen de transición, sus mesadas pensionales normales y adicionales, y las causadas hacia el futuro, al igual que los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o su defecto la indexación de las condenas a que hubiere lugar”. Presentada la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ante el cual se surtieron las etapas procesales y en virtud de las medidas de descongestión adoptadas mediante los Acuerdos No. PSAA10-6516 y PSAA10 - 7201 de 2010, pasó a ser de conocimiento del Juzgado Primero Adjunto al Quinto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, despacho que mediante sentencia del 31 de diciembre de 2010, condenó al demandado a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez, las mesadas adeudadas y los intereses moratorios. Inconforme con dicha decisión la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Medellín (Sala de Descongestión) al resolver la alzada mediante sentencia del 2 Radicación No. 59104 30 de abril de 2012, revocó la sentencia impugnada y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda. Dentro del término legal fue radicado memorial
suscrito tanto por el actor como por su apoderado doctor Uribe Villa, con el cual se interpuso recurso de recurso de casación, y se dejaron impresas las siguiente anotaciones: “Se deja expresa constancia que la demanda de casación será presentada y sustentada por el nuevo apoderado judicial idóneo y competente en el tema de recurso extraordinario de casación, que el demandante se compromete a conseguir”. Y que quedaba claro que el “abogado Diego Villa, tendría vigente el mandato, hasta esta segunda instancia,...cumpliendo de esa manera a satisfacción el mandato judicial otorgado desde el comienzo de la gestión profesional” Por auto del 8 de agosto de 2012, el ad quem concedió el recurso de casación luego de establecer como interés jurídico económico para recurrir a dicha parte en cuantía de $132.494.460. Repartido el expediente ante esta Corporación, por acta individual del 25 de octubre de 2012, esta Sala por auto del 4 de diciembre de esa misma anualidad, admitió el mismo ordenando correr traslado a la parte recurrente por el término legal, al cual se dio inicio el 11 de enero de la presente anualidad. Con informe secretarial que antecede ingresó al Despacho escrito mediante el cual el abogado Uribe Villa, manifiesta que el señor Alirio Aníbal Hernández, quien actuaba en calidad de parte demandante en el presente asunto “falleció a finales del año pasado – octubre de 2012; 3 Radicación No. 59104 información que le fue suministrada el día 11 de febrero de 2012, por parte de un amigo, del hoy fallecido” y que ponía en conocimiento de
esta Sala dicho hecho “por lealtad a la administración de justicia,…a fin de que se tomaran las decisiones pertinentes”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La situación que ocupa la atención de la Sala en el presente asunto, se concreta en establecer la representación judicial de la parte recurrente en los términos del artículo 69 del C.P.C., la no sustentación del recurso de casación y la sanción pecuniaria prevista en el artículo 93 del Código Procesal Laboral y la S.S.
El inciso 5° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal Laboral y la S.S., señala que “La muerte del mandante, o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores”. Empero la anterior preceptiva legal, considera esta Sala que en el caso sub judice y en atención a las manifestaciones plasmadas en el memorial de interposición del recurso de casación ante el Tribunal Superior de Medellín, suscrito tanto por el mandante y poderdante, no queda duda que la representación que asumió el profesional del derecho Uribe Villa, respecto del señor Alirio Aníbal Hernández, terminó con la interposición en esa instancia del referido memorial. En ese orden, ante la no sustentación del recurso de casación dentro del término legal dispuesto para tal efecto, 4 Radicación No. 59104 que corrió entre el 11 de enero y 8 de febrero de 2013, resulta indefectible la declaratoria de desierto del mismo sin
que haya lugar a la imposición de la multa dispuesta en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Lo anterior, en consideración a que desde el mes de mayo de 2012, cuando se interpuso el recurso ante el Tribunal, el recurrente se comprometió a constituir un nuevo abogado para su representación en sede extraordinaria de casación, lo que no se dio, frente a lo cual esta Sala denota el desinterés del mismo en que se estudiara el asunto por parte de esta Corporación, además por cuanto que aun cuando el abogado Uribe Villa, manifestó el presunto fallecimiento del señor Hernández, no existe en el plenario prueba que así lo demuestre, que permita adoptar una decisión distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto en representación de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de abril de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alirio Aníbal Hernández contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal de origen.
5 Radicación No. 59104 Notifíquese y cúmplase,
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
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