CSJ - AL5364-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5364-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
... Repúb<lliCeco al ombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al FERNANCDAOS TILCLAOD ENA Magistrpaodnoe nte AL5364-172 0 Radicacniº ó7n6 954 Act2a8 BogoDt.áC,n. u,e v(e9d )ea gosdtedo o msi dli ecisiete (2017) DecildaCe o retlec onflidcect oom petennecgiaat ivo susciteandtore elJ UZGADSOE XTOL ABORALD EL CIRCUIDTEBO U CARAMANGyAe VlE INTITLARBÉOSRA L DELC IRCUIDTEOB OGOTdÁe,n tdreopl r ocoersdoi nario laboardaell anptoarAd lob Maa riGnuat iéVrirlelza bona contrlaaA dministrCaodloormab idaen Pae nsiones (Colpenysl iaoS noecsi)eA ddamdi nistdreFa odnodrdoaes PensiyoC neessa nPtríoatse Scc.iAó.n ANTECEDENTES AlbaM arinGau tiérVrielzl abdoenmaa ndaa Colpensyia Po rnoetse cSc.iAcó.one n lfi nd eq usee d eclare quel aa filiaac eisótnúa l tiemsan ulpao rc uanstuo consentismiee enntcou envtircai apdoore rroern; consecuseonlciiqcaui ets ae o rdean eP rotecSc.iAó.n
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trasladar todos los aportes y rendimientos realizados por la demandante al Régimen de Prima Media con Prestaillllión Definida administrado por Colpensiones, y que esta última entidad acepte el regreso de la demandante en calidad de afiliada, así como la devolución de los saldos que realice Protección S.A., con ocasión de la nulidad de la afiliación al RAIS; por otra parte, pide que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo que tiene derecho por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, conforme a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por proveído de 9 de noviembre de 2016 advirtió que el domicilio de las demandadas, coincide con el lugar donde se elevó la reclamación administrativa, esto es, Bogotá, por tanto, declaró la falta de competencia territorial y resolvió enviar las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de ésta ciudad (folio 119). A su turno, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá en auto de 14 de diciembre de 2016 suscitó el conflicto de competencia negativo con el argumento de que ela rtí1c1ud leColó diPgroo cedseTralal b aejsot abqlueec e « see staác cioneannc doon tdreea n tceusy cao beryt ura jurisdeiscn caicóinop noarll oq, u ee nc ualqpuairedtree l
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Radicanºc 7i6ó9n5 4 hayae fectusaud or eclamacoi eónn e ld omicidleilo (folio 122). •demandado» CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la º º Seguridad Social, modificado por el precepto 1 O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente precisar que, la actora instauró acción contra Colpensiones y Protección S.A. en la que reclamó un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el precepto 8 de la Ley 712 de 2001, el cual preve: Competeennlc oipsaro cescoosn tlraeasn tiddaedslei ss tdeem a segursiodcaiidna tle gErnla olps.ro cesqousse e s igeannc ontra del aesn tidqaudece osn foremlsa ins tdeems ae gurisdoacdi al integsrearcláo, m peteejulne tzle a bodreaclli rcdueilltu og daerl
domicdiell aie on tiddeas de gursiodcaidda elm andoae dlda e l lugdaorn dseeh aysau rtliard eoc lamdaecrlie ósnp edcetrievcoh o, ae lecdceidlóe nm and(a. n).t..e Bajo ese contexto, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la
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Radicación nº 76954 competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantafila reclamación administrativa, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo,,. Ahora, descendiendo al caso propuesto, es claro que, acorde al contenido del artículo 3 del Decreto 4488 de 2009, el domicilio principal de Colpensiones, es la ciudad de Bogotá D.C., el cual converge con el del lugar donde se presentó la reclamación administrativa, tal como se colige de la documental visible a folio 116. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Sírvase la oportunidad para llamar la atención del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá debido a que provocó el conflicto de competencia cuando no había lugar a este, pues no tuvo en cuenta que la reclamación administrativa se efectuó en Bogotá y en el expediente no se
acreditó el domicilio de Colpensiones en Bucaramanga. DECISÓNI Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
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G Radicación nº 76954
RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por Alba Marina Gutiérrez Villabona contra Colpensiones y Protección S.A. en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. N otifiquese y la Sala
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Radicación nº 76954 .e 1,) fifi¡ :,.ú)fi "' o. e tiE fi r, t) -'"g- :r:- ro RIGOBERT ª,:, fifi- . e -:'' -'.;iU 'ie-!.-• _I · .fifi-:,:"g;,,.fi; ¡1-' : fi C,fi , .•C ,f ·: Ofi : ) VJ fi•C,' !..:O -- - - - ·•, •c .,..,,,· ,__,•._ ., .. _c,,,) ,_,_ .. .l'( .•,. ..,.fi :•- .. .•.fi·•:fi...c.c..c.....,•--=- :.J".:v1 :e B i ..c9 J
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