CSJ - AL5364-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5364-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
AL5364-2026 Radicación n. ° 05001310500320220006301 Acta 24
Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la solicitud de nulidad presentada por RUBÉN DARÍO MORALES RICARDO , dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que se vinculó
a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Colpensiones, Protección S. A. y Colfondos procurando la ineficacia de traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a trasladar a la entidad pública las cotizaciones «junto con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados». Asimismo, pidió que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 31 deRadicación n. ° 05001310500320220006301
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2 diciembre de 2020 y de los intereses moratorios del artículo 141
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2 diciembre de 2020 y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que se demuestre ultra y extra petita; y, a las convocadas, que les impongan las costas procesales.
Por auto de 6 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín integró a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 17 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que las demandadas AFP PROTECCI ÓN S.A. Y AFP COLFONDOS S.A., no cumplieron con su obligación de diligencia debida de buen consejo que debieron desplegar en favor del demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO […] otorgándole información clara, veraz y oportuna, en el momento del traslado y a lo largo de toda la afiliación.
SEGUNDO: DECLARAR de (sic) las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. Y AFP COLFONDOS S.A., ocasionaron grave daño perjuicio o menoscabo a la seguridad social en pensiones del demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO, cuando este cumplió 62 años y más de 1300 semanas cotizadas por incumplimiento de su obligación de diligencia debida de buen consejo.
TERCERO: DECLARAR la responsabilidad constitucional y profesional de las AFP PROTECCIÓN S.A. Y AFP COLFONDOS S.A. en el menoscabo perjuicio a la seguridad social en pensiones del
demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO.
profesional de las AFP PROTECCIÓN S.A. Y AFP COLFONDOS S.A. en el menoscabo perjuicio a la seguridad social en pensiones del
demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO.
CUARTO: DECLARAR la inaplicación constitucional de acuerdo con el inciso quinto del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y artículo 272 de la ley 100 de 1993, de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de RUBÉN DARIO MORALES RICARDO, pérdida causada al trasladarse del régimen de prima medio al régimen de ahorro individual y en su lugar declarar que por este despacho que RUBÉN DARIO MORALES RICARDO sigue inmerso en el régimen de prima media, pero a cargo de la AFP
PROTECCIÓN S.A.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones, al salir avante la excepción de intransmisibilidad de responsabilidad de las AFP a dicha entidad COLPENSIONES.
SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que lo solicite por escrito el demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO le reconozca, liquide y pague pensión de vejez, bajo el régimen de prima media con prestación definida, teniéndole en cuenta la suma de 1825 semanas y teniéndole en cuenta un IBC de $2.380.153, con la debida indexación de los años 2022, 2023, 2024 y 2025, en la carta o escrito en que el demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO solicite la pensión de vejez bajo el
de $2.380.153, con la debida indexación de los años 2022, 2023, 2024 y 2025, en la carta o escrito en que el demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO solicite la pensión de vejez bajo el RPMPD debe incluirse certificado de retiro laboral.Radicación n. ° 05001310500320220006301
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SEPTIMO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a que dentro del mes siguiente a la fecha en que se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor del demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO , solicite por escrito a COLPENSIONES, elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, para ello dentro del mes siguiente a la fecha en que la demandada AFP PROTECCIÓN S.A., reconozca y pague la pensión de vejez al demandante solicitara por escrito a COLPENSIONES dicho elaboración de cálculo actuarial pensional.
Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES para que dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito la AFP PROTECCIÓN S.A. elabore dicho c álculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional, a su vez también COLPENSIONES dentro los 2 meses siguientes a la fecha en que lo solicite por escrito PROTECCIÓN S.A., entregara dicho cálculo actuarial a PROTECCIÓN S.A. y a su vez esta entidad PROTECCIÓN S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba de manos de COLPENSIONES dicho c álculo actuarial pensional, procederá al pago real y efectivo.
PROTECCIÓN S.A. y a su vez esta entidad PROTECCIÓN S.A. dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba de manos de COLPENSIONES dicho c álculo actuarial pensional, procederá al pago real y efectivo.
OCTAVO: ORDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A a que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada en pagar la pensión de vejez bajo el RPMPD al demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO.
COLPENSIONES subrogara en tal obligación a AFP PROTECCIÓN S.A. cuando esta entidad pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES.
NOVENO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a que dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el régimen de prima media al demandante recobre por escrito a la AFP COLFONDOS S.A. el 18% del valor de dicho cálculo actuarial pensional. La AFP COLFONDOS S.A. a su vez dentro del mes siguiente a la fecha en que le sea realizado el recobro del 18% del cálculo actuarial pensional por la AFP PROTECCION S.A., procederá al pague real y efectivo de este a dicha
entidad la AFP PROTECCIÓN S.A.
DÉCIMO: Autorizar a la AFP PROTECCI ÓN S.A ., a enjugar (sic) parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para así (sic) para la AFP PROTECCIÓN S.A . los ahorros pensionales del demandante,
parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para así (sic) para la AFP PROTECCIÓN S.A . los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional, recobro de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 a DISTRILECO CAUCASIA S.A. y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros del señor RUBÉN DARIO MORALES RICARDO.
DÉCIMO PRIMERO: No prosperan las excepciones propuestas por las demandadas AFP PROTECCIÓN S.A. y AFP COLFONDOS S.A., ni la de prescripción porque la reclamación en materia pensional es imprescriptible ni la falta de responsabilidad, porque se demostró la falta de información al demandante RUBÉN DARIO MORALES RICARDO y el daño ocasionado a la mesada pensional cuando cumplió 62 años de edad y m[á]s de 1300 semanas cotizadas.
Si prospera la excepción presentada por COLPENSIONES de intransmisibilidad de responsabilidad por ser esta COLPENSIONES un tercero en el acto jurídico de traslado por lo cual será absueltoRadicación n. ° 05001310500320220006301
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4 de todas las pretensiones.
DÉCIMO SEGUNDO: COSTAS PROCESALES a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A ., Agencias en derecho en favor de la parte demandante en la suma de $7.117.500. Se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague las costas procesales a la demandante recobre de AFP
demandante en la suma de $7.117.500. Se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A., para que dentro del mes siguiente a la fecha en que pague las costas procesales a la demandante recobre de AFP COLFONDOS S.A. el 18% de dichas costas procesales y con el mismo mecanismo para el recobro del porcentaje del cálculo actuarial pensional.
Posteriormente, por apelación del demandante, Protección
S. A. y Colfondos S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 20 de
agosto de 2025, dispuso:
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 17 de enero de 2025 y en su lugar dispone:
Primero: DECLARAR la ineficacia del traslado del Sr. RUBÉN
DARÍO MORALES RICARDO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado a COLFONDOS S.A. el 16 de agosto de 1994 y posteriormente a la AFP SANTANDER (Hoy PROTECCIÓN S.A.) el 1 de septiembre del 2000, por violación al deber de información.
Segundo: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el valor existente en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos financieros.
Tercero: ORDENA a COLPENSIONES recibir las anteriores sumas, incluirlas en la historia laboral como semanas cotizadas y reactivar la afiliación de la demandante a esa entidad, sin solución de
del demandante y los rendimientos financieros.
Tercero: ORDENA a COLPENSIONES recibir las anteriores sumas, incluirlas en la historia laboral como semanas cotizadas y reactivar la afiliación de la demandante a esa entidad, sin solución de continuidad.
Cuarto: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RUBÉN DARÍO MORALES RICARDO la pensión de vejez en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 a partir del 1 diciembre de 2021. Como retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2025, la entidad deberá pagar la suma de
$103506.776.
A partir del 1 de septiembre de 2025, la entidad continuará pagando una mesada pensional de $2441.775 que se actualizará cada año conforme los postulados legales y lo que disponga el Gobierno Nacional.
Quinto: Se AUTORIZA a COLPENSIONES, para que del retroactivo pensional reconocido, ejerza la facultad de descontar el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud en salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Sexto: ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n. ° 05001310500320220006301
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Séptimo: CONDENA a COLPENSIONES a la indexación de las sumas causadas y no pagadas por retroactivo pensional, cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el
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Séptimo: CONDENA a COLPENSIONES a la indexación de las sumas causadas y no pagadas por retroactivo pensional, cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación desde que cada mesada se hizo exigible.
Inconforme con dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto de 1.° de octubre de 2025 y admitido por esta corporación a través de providencia de 6 de noviembre siguiente. El traslado para sustentarlo corrió entre el 10 de noviembre y el 9 de diciembre de 2025, término dentro del cual se radicó el escrito.
Posteriormente, el 2 de febrero de 2026, Rubén Darío Morales Ricardo allegó la oposición, en la que alegó la falta de interés económico para recurrir de dicha entidad.
Luego, mediante escrito de 13 de mayo de 2026, solicitó la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional de la Corte, al considerar que «el perjuicio que alega COLPENSIONES corresponde a $13.070.264, + $2.178.377, No cumpliendo por lo exigido por el legislador para habilite la casación».
En respaldo de ese planteamiento, allegó un cuadro de liquidación en el que relacionó los conceptos de pensión (10,5 %), cuantificados en «$45.745.924,67», los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (0,5 %), estimados en «$2.178.377» y los gastos de administración y prima s de
%), cuantificados en «$45.745.924,67», los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (0,5 %), estimados en «$2.178.377» y los gastos de administración y prima s de seguros previsionales (3 %), calculados en «$13.070.264», a partir de los cuales concluyó que el eventual agravio económico de Colpensiones no satisfacía la cuantía requerida para recurrir en casación.
Asimismo, citó providencias de esta corporación relativas a la posibilidad de declarar la nulidad cuando se advierta laRadicación n. ° 05001310500320220006301
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6 admisión y trámite de un medio de impugnación judicial sin el cumplimiento de los requisitos legales que habilitan su conocimiento.
Por auto de 15 de mayo de 2026 se corrió el respectivo traslado de la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por integración normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Dentro del término concedido, Colpensiones se opuso a la prosperidad de la petición . Sostuvo que el memorialista desconocía que el interés económico para recurrir en casación se establece a partir de las resoluciones de la providencia que económicamente perjudican al interesado. En respaldo de su postura, citó los autos CSJ AL2209 -2026, AL2950-2026 y AL2868-2023.
se establece a partir de las resoluciones de la providencia que económicamente perjudican al interesado. En respaldo de su postura, citó los autos CSJ AL2209 -2026, AL2950-2026 y AL2868-2023.
Agregó que, en el caso concreto, el agravio derivaba de la orden de reconocer y pagar a Rubén Darío Morales Ricardo la pensión de vejez prevista en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 desde el 1.º de diciembre de 2021, junto con el retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2025, fijado en $ 103.506.776, así como de las mesadas futuras a cargo de la administradora, prestaciones que superaban ampliamente la cuantía mínima exigida para recurrir. Con fundamento en ello, concluyó que la solicitud de nulidad carecía de sustento jurídico y fáctico y debía rechazarse.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, ante la solicitud de nulidad elevada por la parte demandante, la Sala estima necesario recordar queRadicación n. ° 05001310500320220006301
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7 según el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, s ólo pueden proponerse las nulidades que, de manera taxativa, se encuentren allí contempladas; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley (CSJ AL3191-2023, AL1910nulidades que, de manera taxativa, se encuentren allí contempladas; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente definidas en la ley (CSJ AL3191-2023, AL19102025, AL1931-2025). Estas son las siguientes:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando
admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En consecuencia, corresponde establecer si la situación planteada por el demandante se enmarca en alguno de los eventos que habilitan la invalidez de la actuación y, de ser así, si se encuentra acreditada una de las causales transcritas.Radicación n. ° 05001310500320220006301
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8 En el presente asunto, la irregularidad denunciada por el demandante se contrae a una presunta falta de competencia funcional de la Corte para conocer del recurso extraordinario de casación, derivada de la ausencia del interés económico exigido para recurrir. En consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de ese requisito.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la
interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente le perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En particular, tratándose de condenas impuestas a la administradora de pensiones por el reconocimiento de una prestación periódica, el agravio económico se establece con fundamento en la incidencia futura de la p ensión, calculadaRadicación n. ° 05001310500320220006301
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9 según la expectativa de vida del afiliado.
Así las cosas, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la de primer grado. En lo concerniente a Colpensiones, la condena consistió en el reconocimiento y pago al demandante de la pensión de vejez prevista en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.º de diciembre de 2021, junto con el retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto
al demandante de la pensión de vejez prevista en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1.º de diciembre de 2021, junto con el retroactivo pensional causado hasta el 31 de agosto de 2025, cuantificado por el propio colegiado en la suma de $ 103.506.776, así como las mesadas futuras derivadas de dicha prestación. Luego, a ello se contrae el eventual interés económico de la recurrente.
De esta manera, el perjuicio económico de la entidad no se limita a los conceptos identificados por el demandante en su escrito de nulidad, pues tales valores corresponden a aspectos concretos cuestionados en la sustentación del recurso extraordinario y no al agravio derivado de la sentencia impugnada. Por el contrario, la afectación patrimonial de Colpensiones surge de la condena impuesta por el Tribunal.
En ese orden, para la fecha de la sentencia de segundo grado el demandante contaba con 66 años, por lo que su expectativa de vida correspondía a 18,2 años. As imismo, la prestación reconocida ascendía a una mesada de $ 2.441.775, pagadera en 13 mesadas anuales. De acuerdo con tales parámetros, la incidencia futura de la condena equivale a $ 577.723.965.
En efecto, dicho resultado supera el monto de $ 170.820.000, valor que corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712Radicación n. ° 05001310500320220006301
dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712Radicación n. ° 05001310500320220006301
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10 de 2001, sin que resulte necesario incluir el retroactivo, pues el interés económico se supera ampliamente sin tener en cuenta dicho aspecto.
En consecuencia, no le asiste razón al demandante cuando sostiene que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, pues el agravio derivado de la sentencia impugnada resulta suficiente para habilitar el recurso extraordinario. Por consiguiente, no se configura la alegada falta de competencia funcional ni existe fundamento para invalidar la actuación surtida en sede extraordinaria, razón por la cual la solicitud de nulidad se desestima.
En atención a las consideraciones expuestas, se condenará en costas a Rubén Darío Morales Ricardo y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 750.000, que deberá incluirse en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por RUBÉN DARÍO MORALES RICARDO dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S. A. y COLFONDOSRadicación n. ° 05001310500320220006301
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S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , trámite al que fue
vinculada la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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