CSJ - AL5365-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5365-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente AL5365-2018 Radicación n. 60203 º Acta 44 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por la sociedad CARBONES SAN FERNANDO S. A., respecto de la sentencia CSJ SL2617-2018, proferida por esta Sala de la Corte el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario seguido en su contra por GLADYS DEL
SOCORRO MONCADA ÁNGEL Y OTROS.
l. ANTECEDENTES Mediante el fallo arriba referenciado, la Sala decidió el ., recurso extraordinario de casac1on que la sociedad demandada interpuso contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y SCLAJPT-06 V.DO Radicación n. º 60203 confirmó la absolución impartida por el Juez de primera instancia. Por auto de fecha 12 de septiembre de 2018, la Sala ordenó dar traslado del escrito de nulidad y el incidentante reiteró los argumentos, en escrito del 14 de septiembre y 6 de noviembre de 2018. El apoderado de la empresa demandada, pidió: 1. - Que el expediente se devolviera a los despachos
permanentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que allí se resolviera el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia que desató el recurso extraordinario de casación; pedimento que sustentó en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, según el cual, a su entender, la competencia de las cuatro salas de descongestión estaría limitada a «tramyi tar decidliorsr ecursdoes c asacipóorn >loi ,qu e serían incompetentes para tramitar y decidir el incidente de nulidad interpuesto. 2.- Que se declarara la nulidad de dicha providencia, invocando el derecho al debido proceso y la configuración de una nulidad de rango constitucional. Afirmó, que esta Sala tramitó y decidió un asunto en el cual no existía jurisprudencia previa de la Sala de Casación Laboral de la CSJ. Se quejó de que de los tres cargos formulados, en la providencia cuestionada, solo se estudió el pnmero, encauzado por la vía indirecta, en tanto que los dos
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Radicación n. º 60203 restantes, dirigidos por la vía directa no fueron objeto de pronunciamiento. Aseguró, que el convencimiento sobre los hechos relevantes del litigio se formó, a partir de la sentencia CSJ SL2102-2018, cuya situación no puede ser idéntica, pues no está legalmente probada en el juicio y tampoco fue aducido por la parte demandante o por la demandada, que existiera ese o cualquier otro proceso en el que ya se hubieran debatido los mismos hechos, lo cual es menester en el juicio
del cual se derive la prueba de ocurrencia del hecho. Reitera que no hay identidad en los procesos, por cuanto en el presente fueron recurrentes los actores y en el que se invocó, lo interpuso la sociedad demandada. En ese orden de ideas, considera que no se dictó la decisión con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y cae de su peso la misma. Por último, considera inevitable la anulación de la condena por los perjuicios morales, debido a que «noe xiste normlae gqaul eh ayaf acultaaldj ou eqzu ec onocdee lp roceso En ese contexto, afirma que para" estimarlos"». «ningulneay enC olomblieha a o torgapdood er"easr bir(tsrijicuo)r ias l"o s juecedse laj urisdicocridóinn areina s,u se specialidades como si existe, laborya dle s eguridsaodc ial», «enc ambiuon, preceplteog asle gúenl c ualla sd ecisiojnuedsi ciadleebse n estafurn dadase nl asp rueb(as irce)g ulya orp ortunamente de donde, considera que la probidad de allegaadlap sr oceso»; un juez y su sometimiento al imperio de la ley, le llevan a SCLAJPT-V0.60 0 3 Radicancº.i6 ó0n2 03 concluir que la condena es manifiestamente contraria a la ley. Al descorrer el traslado, el apoderado de los demandantes, solicita desestimar la solicitud, alegando que la causal de nulidad no se estructura, pues la Sala de Descongestión no vario la jurisprudencia de la Sala
permanente de la Corte Suprema de Justicia, ni creo una nueva. También, aseguró que no se soportó la decisión en prueba que no se hubiera incorporado al proceso, pues no fue este el carácter con que se invocó otra providencia en contra de la misma demandada. 11.C ONSIDERACIONES La primera cuestión que debe abordar la Sala es su competencia para pronunciarse sobre la nulidad formulada en contra de la sentencia dictada el 4 de julio hogaño, conforme pregona el inciden talista. El parágrafo adicionado al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, establece que: LaS aldae C asacLiaóbno rdaell a C ortSeu predmeaJ usticia contacroánc uatsraol adsed escongecsatdiuaón nai, n tegrada port reMsa gistrdaedd oess congeqsuteai cótnu,a dreáf no rma transiytt oernidarc áonmú on ificnot ramiytd aerc ildoirsre cursos dec asacqiuóedn e termliaSn ael dae C asacLiaóbno rdaeel s ta CortLeo.sM agistrdaedD oess congensoth iaórnáp na rtdeel a SalPal ennao,t ramittaurtáenln airs e,c urdseor se visnioó n, conocedreá nl asa pelacieonn es especiadel es procesos calificdaecs iuósnp enspiaórnco o lecdteitlvr oa banjido e, o los conflidcetc oosm peteqnuceei nae ,lá mbidteos u especiasel idad
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Radicación n. º 60203 susciytn eotn e,n dfurnácni oandemsi nistErlar teigvlaasm.e nto del aS aldaeC asacLiaóbno dreal laC orStuep redmeJa u sticia determliancsao rnád icdieorlne epsad relt oops r ocesos. Lassa las ded escongaecsttuiaóirnná dne pendiednetl eam ente SaldaeC asacLiaóbno dreal laC orStuep redmeJa u stipceirao, cuanldaom ayorídael oisn tegrdaena tqeuse lcloanss ideren procedceanmtbeil aajr u risprudseonbcruiena d eterminado asunot cor euanran uevdae,v olveeler xápne diael naSt aeld ae CasacLiaóbno praarlqa u ees tdae cida. En tal virtud, el entendimiento de la norma arriba transcrita es que el límite de competencia está circunscrito al trámite y decisión del recurso extraordinario de casación y, en esa medida, el legislador excluyó otros trámites, como tutelas, recursos de revisión, apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, conflictos de competencia que se susciten en el ámbito de esta especialidad y las funciones administrativas. Ahora bien, el trámite de la casación no se agota en la providencia que lo desata, pues la tesis del memorialista implica que tampoco podría dictarse una sentencia complementaria, ni un proveído aclaratorio y menos aún dar
respuesta a las otras Salas de la Corte cuando se interponga acción de tutela contra providencia judicial dictada en descongestión. El incidente de nulidad contra la sentencia de casación es un trámite inherente a la decisión misma, tal como los anteriores que se discriminan, no puede escindirse la competencia, pues la Sala Permanente no es una instancia superior ante la cual acudir por las inconformidades que se susciten frente a una providencia de las Salas de descongestión, lo que además configuraría un recurso inexiesntl ealn etgei sllaabcoiróanl .
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Radicacni.ºó 6 n0 203 Por otro lado, en los términos del Código General del Proceso, las nulidades se plantean ante el Juez de conocimiento y éste debe resolverlas. De tal suerte, que este pedimento carece de fundamento y será desechado. En cuanto a la nulidad propuesta, es de resaltar que las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades, ni aún so pretexto de sustentar criterios analógicos. El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, prevista en el artículo 145 del CPTSS, establece las causales de nulidad, ratificando expresamente la taxatividad de las mismas, en su pnmer 1nc1so, al limitarlas a los casos allí expresamente contemplados. También se ha dicho que es aceptable invocar las mal denominadas nulidades constitucionales, cuando se incurre en vulneración al debido proceso, frente a lo cual vale precisar que resulta inapropiado titularlas en esa forma,
cuando se habla de vicios que afectan el proceso judicial, razón por la cual se aclara que lo que se opera es una nulidad procesal, pero con origen en la vulneración de una norma supenor. Es importante esta aclaración, para que no se pretenda desconocer las exigencias, los formalismos y los efectos que han de darse a la solicitud.
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Radicación n. º 60203 Ello explica la razon por la cual, el artículo 135 del mencionado Código General del Proceso, determina que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, así corno aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. En el caso bajo estudio, el interesado invoca, como origen de la nulidad que pretende, la vulneración de una norma constitucional, esto es, el debido proceso, que i) considera infringido porque, según su entender, esta Sala se pronunció frente a un tema que no había sido objeto de pronunciamiento por la Sala permanente de Casación ii) Laboral; solo se resolvió el cargo encaminado por la vía indirecta y no hubo pronunciamiento sobre los dos cargos iii) propuestos por la vía directa; no era posible invocar como iv) precedente la sentencia CSJ SL2102-2018 y no existe precepto legal que faculte a los jueces ordinarios de la especialidad laboral y de seguridad social a emplear el arbijturriiopas ra, i mponer una condena. i) Inexistencia de pronunciamiento previo frente al
terna. Contrario lo dicho por el incidentalista, son múltiples las decisiones dictadas por esta Corporación en los que se ha debatido la procedencia de una indemnización plena de perjuicios a cargo de empleador, para lo cual ha estudiado los diferentes aspectos que deben ser probados en el curso del proceso y con el objeto de no repetir las señaladas en la
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Radicación n. º 60203 sentencia en entredicho, se trae a colación las distinguidas como CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656; CSJ SLl 70262016; CSJ SL9355-2017, CSJ SL12862-2017; CSJ SL102622017; CSJ SL10417-2017; todas ellas citadas en la CSJ SLlSl 14-2017. Si la queJ a se angina en el hecho que la Sala Permanente de Casación Laboral no había resuelto ningún otro recurso extraordinario presentado por demandantes contra sentencias absolutorias, en el caso de la explosión de la mina San Joaquín, el día 16 de junio de 2010, tal exceso de identidad no es exigido a este cuerpo colegiado para resolver las demandas que sean asignadas en pro de la descongestión; siendo menester devolver el expediente a la Sala Permanente, únicamente, si se considerar modificar la jurisprudencia reiterada, que no fue el caso. iiS)o lsoe r esolevlpi rói mcearr go. No es imperativo agotar todos los cargos cuando alguno de ellos ha prosperado, esto no es solo cuestión de economía, sino de simple lógica, de donde no puede derivarse nulidad
alguna. iiiN)oe rpao sibilnev occaorm por ecedelnast een tencia
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Entendiendo que el precedente corresponde a una decisión anterior que resuelve un litigio de similares contornos, no puede negarse que la sentencia invocada por
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Radicación n. º 60203 esta Sala constituye un precedente, puesto que fue dictada para desatar uno de los recursos interpuestos contra fallos de segunda instancia en el accidente de la mina San Joaquín, pero lo que no es cierto, como pretende hacer ver el incidentalista, es que no se hizo el estudio del material probatorio y simplemente se concluyó la existencia de culpa del empleador porque allá se dijo; basta revisar el anverso y reverso de los folios 92, 93, 95 y 94 del cuaderno de casación para observar que el ejercicio valorativo de las pruebas denunciadas como vulneradas, realizado a la luz de las reglas de sana crítica, con las que se llegó a la misma conclusión a la que arribó la Sala en la sentencia CSJ SL2102-2018. Se recalca, no se hizo una mera transcripción de lo asentado en la prenombrada providencia, se hizo mención a ella, pero no constituyó el único elemento para derribar el proveído de segundo grado. ivN)o exisptree ceplteog aqlu ef aculat leo jsu eces ordinadreil oase specialliadbaodry a dle s egurisdoacdi aa l empleealra rbitjruiropi asr iam ponuenra c ondena. El artículo 230 de la Carta establece:
Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. su turno, el artículo de la ley de prevé: º A 8 153 1887, Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos materias semejantes, y o 9 SCLAJPT-06 V.DO Radicanc.iº6 ó 0n2 03 en sud efec,t laod ocntarc ionstitnaul cyli aosr elagsg enerleasd e dere. cho Es un deber jurídico del Juez fallar, decidir la sin litis, que sea posible escudarse en la ausencia de derecho positivo, esto es, una norma aplicable, de modo que la Constitución y la ley dan las orientaciones suficientes para tomar una decisAilóh ni.ld oel oa ntereisotrSa,a lhaa p recisqaudeeo l daño moral debe ser resarcido cuando se produce bajo determinadas circunstancias y para precisas personas; aunque no existen parámetros ciertos para cuantificar el resarcimiento, como si ocurre con los perjuicios materiales, es posible tasarlo mediante el prudente juicio del Juez (CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656; CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34806, CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 36392; CSJ SL, 12 mares. 2010, rad. 35795; CSJ SLl 715-2014 y CSJ SL7884-2015). De modo que, la misma jurisprudencia ha fijado la
posibilidad de definir los perjuicios morales empleando el con lo que no tiene asidero el pedimento de la arbitjruiroi s, demandada. En este orden de ideas, se impone denegar la solicitud de nulidad. 111D.E CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Salad eC asaciLóanb oral,
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RESUELVE: PRIMERNOE:G ApRo lra rsaz onveiss tealis n,c idente den ulipdraodp upeoslrtap o a rdteem andada.
SEGUNDOC: O NDENAERN COSTAaS lap arte incidenPtaarsnautl ei.q uidsaesc eiñóacnlo ama og enceina s derelcahs ou mdae $ l ' 875.000.
Notifiqyuc eúsmep lase.
- ANDERRA FAEL=i?RITfi fi RepüdbeCi oiltcam bia fiupremdaeJ usticia sall:eCa a .1SaLcaiboonr al SecrAedtjaurnitoa Sed ejcao nstaqnuceei nla af ecyhh ao rsae ñaladas, quedae jecutolrapi raedsaep n1t·eo v-i<lencia Bo ....g:........ , 0 . e
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