CSJ - AL537-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL537-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúblCioclao mbia de conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3estión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrpaodnoe nte AL537-2018 Radicacni.ó5 n1 456 º Act0a1 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia de casación dictada el 27 de septiembre de 2017 , elevada por el apoderado de ZORAIDA DE JESÚS BARROS IGLESIAS, dentro del proceso ordinario que promovió contra BARRANQUILLA
TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y
la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES
DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES Por sentencia de 27 de septiembre pasado, esta Sala de Descongestión casó parcialmente la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de mayo de 2010, en cuanto confirmó la negativa a conceder la pensión de jubilación convencional, solicitada
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Radicacni.ºó5 n1 456 como pretensión subsidiaria por la actora; en sede de instancia, «REVOPCAÓR CIALMlaE dNe TprEim»er grado en cuanto absolvió a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, de la pensión proporcional de jubilación
establecida en el literal b) de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en su lugar, condenó a dicha sociedad a reconyop caegraa lr a a ctolrapa e nsión « dej ubilcaocnivóenn caip oanrdateli1l,r6 d ea gosdte2o 0 O1, enc uanitníiadc ei$ a4l. 412y.e 4pl2a 2g,do e rle tropaocrt ivo valdoe$r 4 55.735687».. Mediante escrito de 9 de octubre de 2017 (fls.146 y 14 7), el apoderado de la accionante solicita la aclaración o corrección de la providencia sentencia de casación. Aduce que la liquidación del retroactivo con 13 mesadas genera duda y contradicción con la decisión, puesto que la pensión se causó a partir del 23 de mayo de 2004, cuando fue despedida sin justa causa y no se había expedido el Acto Legislativo 1 de 2005. Manifiesta que lo resuelto desconoce los beneficios extralegales de los pensionados establecidos en la cláusula 44 de la convención, dado que la norma establece el derecho a 80 días adicionales de mesadas al año, y genera duda en cuanto a si el recurrente tiene derecho o no a «lmae saaddai cidoe3n 0ad lí adse mle sd e junpiroe viesnte ola rtí1c5ud leol aL ey8 1d e1 989», derogado por el Acto Legislativo O 1 de 2005.
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11. CONSIDERACIONES La petición de aclaración elevada por el actor es improcedente, toda vez que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo de conformidad con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prohíbe que la sentencia sea revocada o reformada por el mismo juez que la pronunció; solo es viable aclararla cuando o «contceonngcae pftroassq euseo frezcan verdamdoetridove do u d(.a ). »..
Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que la duda que autoriza la aclaración de una providencia judicial debe existir objetivamente en el cuerpo de la decisión, que no en la mente de las partes, ni ser producto de una petición que procura modificar lo resuelto por el autor del pronunciamiento o introducir una temática que no fue de batida a lo largo del proceso. La hipótesis legal que se comenta, lejos está de presentarse en este caso, toda vez que, en primer lugar, las condenas impuestas en la parte resolutiva de la sentencia de instancia, coinciden plenamente con lo analizado y considerado en la misma providencia, de suerte que no se vislumbra oscuridad alguna que deba ser aclarada. Deo tra parte, la sentencia de instancia partió de estimar fuera de debate los extremos temporales de la relación de trabajo entre las partes, su terminación unilateral e injusta y el salario devengado por la actora enel último año
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Radicancº.5i 1ó4n5 6 de servicios; una vez fue actualizado el salario y con base en el tiempo laborado, se calculó el valor de la mesada. Finalmente, para obtener el monto del retroactivo, se multiplicó el valor de la mesada con sus incrementos anuales, tomando en cuenta 13 mesadas pensionales, bajo la consideración implícita de que el derecho a la pensión de jubilación se había consolidado en agosto de 2010, de suerte que no se avizora la existencia de un motivo de duda que pueda dar lugar a la aplicación del remedio contemplado en la norma procesal citada, en tanto a pesar de que no se analizó la posibilidad de que fueran 14 mesadas anuales a las que tiene derecho la actora, del cuadro explicativo que se insertó en el texto del fallo, paladinamente se desprende que no era viable considerar la vigencia de este derecho, luego de que cobrara vigor jurídico el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo restante del argumento del peticionario, constituye materia novedosa, no discutida en las instancias, ni en sede de casación, de suerte que no ser objeto de análisis a estas alturas del proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
111. RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración o corrección de la sentencia proferida por esta Sala el 27 de septiembre de 2017, formulada por el apoderado de la parte demandante.
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4 Radicanc.ºi5 ó1n4 56 Notifiqyuc eúsmep lase.
D0NALD JOSÉ DIX P0NNEFZ
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