CSJ - AL5385-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5385-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL5385-2025 Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00779-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio dos mil veinticinco (2025)

La Sala se pronuncia sobre los recursos de reposición y súplica interpuestos por la apoderada judicial de ANA ROSA JIMÉNEZ GUZM ÁN contra el auto CSJ AL253 -2025, que aceptó el desistimiento p resentado dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

Por medio de providencia con radicación 102087 , notificada por anotación en estado de 12 de septiembre de 2024 esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00779-01

SCLAJPT-06 V.00 2

Posteriormente, a través de correo electrónico recibido el 13 de diciembre de 2024, el apoderado de la recurrente manifestó que desistía del recurso extraordinario de casación propuesto por la entidad dentro del proceso de la referencia.

La Sala, en proveído CSJ AL253-2025 de 29 de enero de 2025, aceptó el desistimiento , reconoció personería para actuar a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS y al

propuesto por la entidad dentro del proceso de la referencia.

La Sala, en proveído CSJ AL253-2025 de 29 de enero de 2025, aceptó el desistimiento , reconoció personería para actuar a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS y al doctor Jorge Iván Palacio Palacio, como apoderado judicial de la recurrente y se abstuvo de imponer costas.

Dentro de la oportunidad legal, la mandataria de la demandante interpuso recurso de reposición, con miras a «reponer la parte considerativa y resolutiva del auto objeto de reproche que data el 29 de enero de 2025, para que en su lugar disponga ajustar la liquidación de la condena en costas procesales y/o agencias en derecho, atendiendo los argumentos ya expuestos».

En sustento de su petición, adujo que:

Honorables Magistrados, lo anterior no beneficia en absolutamente nada y es todo lo opuesto a la ECONOMIA (sic) PROCESAL o lo que se ha definido sobre este principio, y en efecto les solicito respetuosamente ajustar la liquidación impuesta frente a la condena en costas y/o agencias en derecho la cual se definió en $0, pues la espera que tuvo que soportar mi mandante y la suscrita apoderada, no fue de meses, fue de años, y resulta bastante injusto para esta apoderada que en una excesiva espera y con las actu aciones procesales presentadas ante ustedes la entidad por lo menos no sea requerida o tan siquiera instada a no presentar estos recursos de manera caprichosa y obstinada que como bien se referencia en líneas anteriores, no beneficia ni atiende la igualdad procesal y

ante ustedes la entidad por lo menos no sea requerida o tan siquiera instada a no presentar estos recursos de manera caprichosa y obstinada que como bien se referencia en líneas anteriores, no beneficia ni atiende la igualdad procesal y economía procesal.Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00779-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del CGP, el apoderado de la parte accionante manifestó que:

La entidad tiene a su disposición todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento para ejercer la defensa, incluyendo el recurso extraordinario de casación laboral.

Puede desistir de los procesos antes de que se expida sentencia como lo ha validado esa Sala y si dicho desistimiento se presente (sic) antes de que el opositor ejerza actos de representación, no habrá lugar a la causación de costas, por lo que, causa extrañeza que la parte demandante, quien por demás no ha ejercido ninguna actuación ante esa Sala, pretenda la condena por un concepto que no se ha causado en sede extraordinaria y se valga de aseveraciones no sólo son (sic) graves si no infundadas como el hec ho que se acuda a la administración de justicia por capricho o arbitrariamente.

El respeto entre las partes intervinientes es de vital importancia en el desarrollo de los actos procesales y conforme a ello se deben enmarcar las actuaciones, por lo que se solicita comedidamente a la Corporación no acceder a la reposición solicitada y a exhortar a la apoderada para que en lo sucesivo, se abstenga de efectuar señalamientos como los contenidos en el recurso presentado.

a la Corporación no acceder a la reposición solicitada y a exhortar a la apoderada para que en lo sucesivo, se abstenga de efectuar señalamientos como los contenidos en el recurso presentado. Sobre el particular, se memora lo dicho en providencia AL5612023

Dentro del término para descorrer el traslado, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó no reponer el auto AL253-2025 y rechazar el recurso incoado por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 de l CPTSS establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00779-01

SCLAJPT-06 V.00 4

Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado del 30 de enero de 2025 y, según el informe secretarial, el mencionado recurso se interpuso el 3 de febrero de los corrientes, es decir, dentro del término legal.

Ahora, el art ículo 366 del CGP establece que: «La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»

Así mismo, debe indicarse que la condena en costas

liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas»

Así mismo, debe indicarse que la condena en costas tiene fundamento en el numeral 1. º del artículo 365 del CGP, según el cual: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código»

De manera que observa esta Sala que habrá de mantenerse en firme la providencia objeto de recurso, como pasa a explicarse.

En lo referente a la procedencia de la condena en costas cuando se admite el desistimiento del recurso, el artículo 316 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, prevé que: «el auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió» ; disposición que debe analizarse en concordancia con loRadicación n.° 11001-31-05-029-2019-00779-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 ibidem, conforme al cual «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Así lo ha entendido esta corporación, entre otras, en las providencias CSJ AL 364 -2020, AL1038 -2020, AL18462020, AL2829-2020 y AL1260-2024.

comprobación».

Así lo ha entendido esta corporación, entre otras, en las providencias CSJ AL 364 -2020, AL1038 -2020, AL18462020, AL2829-2020 y AL1260-2024.

Pues bien, en tal sentido, se advierte que en el sub lite no hay lugar a la condena en costas que la memori alista pretende, en tanto no hubo desgaste por parte de esta en lo que a la sustentación del escrito de oposición o de cualquier otra clase de actuación se refiera.

Por otr o lado , en lo referente al recurso de súplica incoado por la memorialista, advierte la Sala que está consagrado en el numeral 3 del artículo 62 del CPTSS; sin embargo, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibidem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del CGP, el cual dispone:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de l os recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante

apelación o casación y contra los autos que en el trámite de l os recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.Radicación n.° 11001-31-05-029-2019-00779-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Del precepto transcrito se concluye que el recurso de súplica formulado no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral. Así lo ha sostenido esta corporación de manera reiterada en múltiples pronunciamientos, recientemente, en los proveídos CSJ AL1378-2024, AL3824 -2024 y AL3510 -2024, todo lo cual conduce a su rechazo de plano.

En consecuencia, no se repondrá el proveído objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el auto CSJ AL253-2025, proferido por esta Sala en el proceso ordinario laboral adelantado por ANA ROSA JIMÉNEZ GUZM ÁN contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. RECHAZAR de plano el recurso de súplica por improcedente.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar como

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO. RECHAZAR de plano el recurso de súplica por improcedente.

TERCERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de la UGPP a la sociedad CasaciónRadicación n.° 11001-31-05-029-2019-00779-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con T. P. 287.982 del C. S. J., en los términos y para los efectos del poder obrante en el registro digital de 21 de febrero del presente año del portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

CUARTO. Por Secretaría, dar cumplimiento a lo ordenado en el auto citado, esto es, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F76ECBA1FDBEC75841AEBAA2B695AA5AAA1B8E0E4885BA88F26FE6F60ACF1E51

Documento generado en 2025-08-19

Consultar sobre este documento ...