CSJ - AL5387-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5387-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5387-2025 Radicación n.o 15001-31-05-003-2021-00289-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 12 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GABRIEL RUGELES ORTIZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Gabriel Rugeles Ortiz persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.o15001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos e intereses.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia de l 8 de febrero de 2024, dispuso (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.os 531-532):

rendimientos e intereses.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por sentencia de l 8 de febrero de 2024, dispuso (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.os 531-532):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor JOSE

(sic) GABRIEL RUGELES ORTIZ, del Régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de las.

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTI AS (sic)

PORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR que traslade a favor del señor JOSE (sic) GABRIEL RUGELES ORTIZ y con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor JOSE

(sic) GABRIEL RUGELES ORTIZ, sin descontar valor alguno por administración conforme lo indicado en la parte considerativa.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, que a partir de la ejecutoria de esta sentencia se active la afiliación el señor JOSE (sic) GABRIEL RUGELES ORTIZ, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES. Y actualice la historia laboral. […]

esta sentencia se active la afiliación el señor JOSE (sic) GABRIEL RUGELES ORTIZ, en dicha administradora de pensiones, COLPENSIONES. Y actualice la historia laboral. […]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo proferido el 2Radicación n.o15001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de septiembre de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 8095), confirmó la sentencia del a quo.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 12 de noviembre de 2024, con fundamento en que la entidad no apeló la decisión de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 160-161).

Contra esa decisión, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia , f.os 164168):

[…] De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje al fondo de garantía de pensión mínima tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que

legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 25 de noviembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 171-175). A dicha decisión arribó luego de reiterar que Porvenir S. A.Radicación n.o15001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-06 V.00 4 no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tampoco cuantificó el perjuicio.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte demandante presentó oposición al recurso interpuesto .

Indicó que:

[…] En este orden de ideas, el único rubro que debe asumir la A.F.P. PORVENIR S.A. de su propio patrimonio son los valores cobrados por concepto de cuotas de administración, en este

Indicó que:

[…] En este orden de ideas, el único rubro que debe asumir la A.F.P. PORVENIR S.A. de su propio patrimonio son los valores cobrados por concepto de cuotas de administración, en este orden de ideas y analizado el periodo de vinculación del demandante, el valor de las cuotas de administración (3% de la cotización) cobrado durante éstos (sic) años no alcanza a completar los 120 salarios mínimos mensuales vigentes, que es la cuantía mínima requerida para que se conceda el recurso de casación interpuesto.

Además de lo anterior, se resalta que la AFP PORVENIR no presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juez de primera instancia, motivo por el cual no cumple con el procedimiento para presentar recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.o15001-31-05-003-2021-00289-01

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) «todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación del señor JOSE (sic) GABRIEL RUGELES ORTIZ, sin descontar valor alguno por administración [...]». Sobre dichos montos versaría el interés para recurrir, por cuanto son los que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Sin embargo, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa

para recurrir, por cuanto son los que debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Sin embargo, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación enRadicación n.o15001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-06 V.00 6 contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja . F inalizada la audiencia de juzgamiento, manifestó expresamente: «sin recursos su señoría» (audiencia de juzgamiento, min. 00:48:14), lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo , esto es, la declaratoria de inefica cia de régimen pensional efectuado por el demandante y la orden de trasladar a Colpensiones «todos los valores, aportes bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación». Por lo tanto, la AFP carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no

posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL3510-2024).

Ante ese panorama, acertó el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.

Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de Porvenir S. A, y a favor del demandante, como quiera queRadicación n.o15001-31-05-003-2021-00289-01 SCLAJPT-06 V.00 7 hubo pronunciamiento. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GABRIEL RUGELES ORTIZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

2 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GABRIEL RUGELES ORTIZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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