CSJ - AL5388-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5388-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5388-2025 Radicación n.o 76001-31-05-008-2024-00178-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 20 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA RUÍZ MOLANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Esperanza Ruíz Molano persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su trasladoRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad de la cuenta de ahorro individual más los rendimientos.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 23 de agosto de 2024, dispuso (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.os 387-392):

RIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 23 de agosto de 2024, dispuso (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.os 387-392):

RIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante ESPERANZA RUÍZ MOLANO identificada con la Cédula de Ciudadanía [...], hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES E.I.C.E., a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por COLPENSIONES E.I.C.E.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, modificó parcialmente la sentencia

Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidezRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 3 y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser debidamente indexadas. Confirmó en lo demás la sentencia de primer grado (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 11-22).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 20 de noviembre de 2024, al considerarse que, frente a la orden de devolver los gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, si bien podrían representar un perjuicio para la recurrente, lo cierto era que no se demostró que estos conceptos super aran la cuantía para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 65-70).

Contra esa decisión, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 71-75):

[…] Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se

recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 71-75):

[…] Que en la sentencia de segunda instancia se confirma o se incluye la condena de la devolución gastos de administración y primas de seguro previsional por parte de la AFP que represento, estando en contravía de lineamientos de jurisprudenciales de orden constitucional.

La cuantía debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 4 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP ( PDF CuadernoSegundaInstancia f. os 119-123). ARadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 4 dicha decisión arribó luego de reiterar que no se acreditó el interés económico para recurrir en casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación

casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuentaRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal.

Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso

impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal.

Sin embargo, en el caso de marras se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones los saldos que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado al ordenar el reintegro de los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , sumasRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que deberán ser debidamente indexadas . Dichos montos, al no abonarlos propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para la AFP, dado que debe desembolsarlos de su patrimonio (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). En ese sentido, sobre dichos

financieros, sí podrían acarrear una carga económica para la AFP, dado que debe desembolsarlos de su patrimonio (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). En ese sentido, sobre dichos conceptos se debería efectuar el respectivo cálculo que permita determinar la cuantía para recurrir en casación.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación . La AFP demandada incumplió dicha en este caso (CSJ AL3164-2024).

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtudRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00178-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En

SCLAJPT-06 V.00 7 de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

No se condenará en costas porque no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA RUÍZ MOLANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00178-01

SCLAJPT-06 V.00 8

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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