CSJ - AL5389-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5389-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5389-2025 Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00351-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de l 16 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE JESÚS RICO BEN ÍTEZ contra la recurrente y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00351-01
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I. ANTECEDENTES
Jaime de Jesús Rico Ben ítez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el monto total de su cuenta pensional. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 19 de junio de 2024, declaró la ineficacia
demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 19 de junio de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por Jaime de Jesús Rico del RPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. la devolución de «todos saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual» , y a Colpensiones, aceptar el traslado (PDF CuadernoPrimeraInstancia3, f.os 89-91).
Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido el 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 44-63).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 16 de diciembre de 2024, trasRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00351-01 SCLAJPT-06 V.00 3 considerar que dicha entidad únicamente estaba obligada a reactivar la afiliación del actor y a recibir los rubros ordenados en la devolución (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 77-81).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los
ordenados en la devolución (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 77-81).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 84-87): Frente a nulidad del traslado de régimen, me permito manifestar que la selección de cualquiera de los regímenes existentes -RAIS y rpmes única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria, por ello la administradora colombiana de pensiones – COLPENSIONES no está obligada en realizar el traslado del RAIS al RPM. […]
COLPENSIONES no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación y traslado de aportes del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, ya que no se no se (sic) probó un vicio en el consentimiento de la demandante en el momento en que decidió cambiar de Régimen Pensional y afiliarse al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION
S.A. / PORVENIR S.A.
A demás (sic) es improcedente el traslado de régimen en virtud del Artículo 2º Numeral E de la ley 797 de 2003, ya que la demandante presento (sic) su petición fuera del término legal establecido y además ratifico (sic) su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con el formulario de afiliación donde expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado.
Que se tenga en cuenta que, la obligación de hacer de COLPENSIONES debe estar sujeta a la condición previa que:
1. La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de
expresamente determina y acepta vincularse al fondo privado.
Que se tenga en cuenta que, la obligación de hacer de COLPENSIONES debe estar sujeta a la condición previa que:
1. La AFP normalice la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP (Anulación a través de Mantis).
2. La devolución de sus aportes a COLPENSIONES, con la respectiva entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante su permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad – RAIS.
[…]Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00351-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 11 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 88-92):
De acuerdo con la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL122 -2021, CSJ AL923 - 2021 y CSJ AL2304-2021), requisito que no se cumple en este asunto.
Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obliga a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno.
Así, según la providencia confutada, COLPENSIONES, sólo está obliga a recibir los rubros ordenados en devolución y a reactivar la afiliación del actor y esto no constituye agravio alguno.
No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.
La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial del 25 de marzo de 2025.
Revisado el expediente, obra sustitución de poder otorgada a la abogada Leidy Tatiana Correa Cardona, con tarjeta profesional n. o 288.369 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Colpensiones.Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00351-01
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I. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días
segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o incon formidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.o 17001-31-05-002-2022-00351-01
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En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de ambas instancias ordenaron a Colpensiones aceptar el traslado del demandante al R SPMPD. De tal orden se desprende una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional ,
ordenaron a Colpensiones aceptar el traslado del demandante al R SPMPD. De tal orden se desprende una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional , por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado y las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, la impugnante centró su argumentación en cuestionar el fondo de la condena, señalando que a la entidad no le correspondía declarar la nulidad del traslado. No obstante, en el recurso presentado dejó de cumplir con la carga demostrativa que le correspondía, pues no aportó los cálculos completos, desagregados y adecuados que permitieran acreditar el requisito de interés económico para acceder a la casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, a saber, demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00351-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso , Colpensiones incumplió tal carga.
SCLAJPT-06 V.00 7 en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso , Colpensiones incumplió tal carga.
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) su calidad de abogada, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a Leidy Tatiana Correa Cardona, con tarjeta profesional n. o 288.369 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
III. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME DE JESÚS RICO BEN ÍTEZ contra laRadicación n.o 17001-31-05-002-2022-00351-01
SCLAJPT-06 V.00 8 recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Leidy Tatiana Correa
recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Leidy Tatiana Correa Cardona, con tarjeta profesional n. o 288.369 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO. Costas como se indicó en la parte motiva
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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