CSJ - AL539-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL539-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RcpudbCelo i]c(al mhia CoSrutper deJemu as licia SadleCa a saLcaibóonr al GERARBDOOT ERZOU LUAGA Magistproandeon te AL539-2018 Radicanc.i7 ó9n0 96 º Act0a4 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por CLAUDMIIAL ECNAAS TAVÑAOL ENcConItrAa e,l a uto del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual, resolvió negar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al POLICLÍEJNEI SCAOL USD. A.S y a la NUEVEAP SS. A. l. ANTECEDENTES Claudia Milena Castaño Valencia, demandó al Policlínico Eje Salud S.A.S y a la Nueva EPS S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 º de abril de 2009 y el 15 de RaUicacni.ºó 7 n9 096 febrero de 2013; que el mismo finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador y que la huelga no había sido declarada ilegal, razón por la cual su legalidad se presumía al momento en que terminó la relación contractual. Con sustento en las anteriores declaraciones solicitó, la accionante, que las entidades llamadas a juicio fueran
condenadas al reconcomiendo y pago de: «a. Al pago proporcional de las cesantías, del O 1 enero al 15 de febrero de 2013 que equivale a la suma de SETENTA Y TRES MIL
SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($73.687).
b. Al pago proporcional intereses cesantías, que equivale a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($5.895). c.El pago de los salarios del mes de diciembre de 2012 enero de 2013 y una quincena del mes de febrero de 2013 por valor de UN
MILLON CUATROCINETOS SETENTA Y TRES MIL
SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($1.473.7 50).
d. Al pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO que equivale a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y
NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MCTE
($1.249.958). e. Al pago de la COMPENSACIÓN DE VACACIONES por el tiempo laborado entre el 01 DE ABRIL DE 2009 Y EL 15 DE FEBRERO DE 2013 que equivale a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($257.087). f Al pago de las PRIMA DE SERVICIO por el tiempo laborado del O 1 al 15 de febrero de 2013 que equivale a la suma de SETENTA
Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS
($73.687). g. Al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA consagrada en el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el DÍA 16 DE FEBRERO DE 2013, a la fecha va en la suma de SEIS MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.473. 750).
h. Al pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA por el no pago de cesantías Art 99 ley 50 del 90q,u e a la fecha va en la suma de 2 Radicanc.7i'9ó 0n9 6
SEIMISL LONESC UATROCIESNTEOTSE NTYA TREMISL
SETECIECNTOISN CUEPNTEAS O(S$ 6.745703)..
- Al pago de las cotizaciones en salud y pensión que se encuentren en mora por parte de los demandados con las entidades a las cuales se encontraba afiliada como trabajadora dependiente respectivamente que equivale a la suma de UNMI LLON
CUATROCIESNTEOTSE NTAY TRESMI L SETECIENTOS
CINCUEPNTEAS O(S$ 1.745703)..
j. A la aplicación de la INDEXACoI cÓorrNec ción monetaria a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que no le fueron cubiertas oportunamente al trabajador.
SEGUNDO: Reconózcase el pago de las prestaciones ultra y extrapetita a que tenga derecho el actor.
TERCERO: Condénese a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho".
El Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el tramite de la primera instancia, mediante fallo del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) resolvió:
,PRIMEDReOc:l alar eaxisrte ncia de un contrato de trabajo, vigente entre el 1 de abril de 2009 y el 15 de febrero de 2013, entre la señora CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA en calidad de empleada y POLICLÍNTCO EJE SALUD S.A.S., como empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDOCo: m o consecuencia de la anterior declaración, se CONDEaNl PAO LTCLÍNICO EJE SALUD S.A.S, a cancelar a favor de CLAUDIA MlLENA CASTAÑO VALENCIA los créditos laborales que se enuncian seguidamente: • $82.5po0r c0on cepto de cesantías. • $1.450p.or 9sa5lar0ios dejados de percibir. • $257.p9or0 co6nc epto de compensación en dinero por vacaczones. • $82.5po0r c0on cepto de prima de servicios.
TERCERCOO: N DENaAl PROL IC LÍNICO EJE SALUD S.A. S, a cancelar a favor de CLAUDIA MILENA CASTAÑO VALENCIA por concepto de sanción moratoria por el no pago de prestaciones
3 Radicacni.ºó 7 n9 096 socialuensas, u mai guaallú ltismaol ardiioa rdieov engapdoor 9. cadda íad er etaredsot,eo s $,1 650c,o ntadaop sa rtdierdl í a1 6 def ebredreo2 013y hastqau es ev erifiqeulpe a gdoe l ocsr éditos ordenados.
CUARTO: DECLARAR quel aN UEVAE PSS .Ae ss olidariamente responsadbel lea sc ondenaism puestlaasP OLICLÍNIECJOE SALUDS .AS..p orl arsa zoneexsp uesetnae slp resenptreo veído.
QUINTO: NEGARl asd emásp retensidoenlge ess tor.
SEXTO: CONDNEAR enc ostparso cesaal leassd e mandadya as favodre l ad emandanetneu n9 0%»..
Apeló únicamente la parte demandada Nueva EPS, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con fallo del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (201 7), modifció la proferida en primer ia instancia y en su lugar resolvió: «PRIMER. OREVOCAR elo rdinCaUlA RTOd e la sentencia proferpiodrae lJ uzgadQou intLoa bordaell C ircueilt3 o0 de noviemdber2 e0 16p,a rean s ul ugaABrS OLVERa l aN UEVAE PS S.Ad.e l asp retensieonnceasm inaednas su c ontra. SEGUNDO. MODIFICAeRlo rdinSaElX TOd e las entencia recurriedlca u,a qlu edaarsáí : "SEXTO.C ONDNEAR enc ostparso cesaallPe osl iclEíjnei ca SaluSd. AS. y af avodre l ad emandanetnue n 9 0%." TERCER.COONFIRMAR ent odloo d emásl as entenocbijae dteo estudio«.
Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el juez de alzada, mediante auto notificado el veintiséis (26) de junio de dos mildi ecisiete (2017), por falta de interés jurídico económico para recurrir, razón por la cual, el día veintiocho 4 Radicación n. º 79096 (28) del mismo mes y ano, la parte accionante, interpuso recurso reposición y en subsidio de queja, el que fundamenta aduciendo que si bien al momento de interponer el recurso extraordinario de casación, no se cumple con la cuantía exigida para ello, la misma puede variar en el tiempo teniendo en cuenta la sanción moratoria. Así mismo, el quejoso, expresa que negar la procedencia de la casación, teniendo como sustento únicamente el factor económico, transgrede el derecho al trabajo, el libre acceso a la justicia y a la igualdad, lo que además señala es injusto e inequitativo, por no permitir que ciertas providencias sean objeto del recurso solicitado. Por otro lado, el recurrente arguye que, actualmente el Policlínico Eje Salud S.A., no existe, por lo que la modificación introducida por el fallo de segunda instancia, en cuanto a no declarar solidariamente responsable a la Nueva EPS, hace que la sentencia no tenga validez, pues los derechos en ella reconocidos no pueden hacerse exigibles. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017), decidió
no reponer la providencia recurrida y en consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja. Como sustento de su decisión, básicamente expresó que la demandante no satisfacía el interés económico exigido por el artículo 86 del CPTSS, y en relación con el argumento del impugnante, en cuanto a que la cuantía podía variar en el tiempo, citó el auto de esta Corporación AL5695 de 2005, en el que se señaló que 5 J.<adicacion n.' 79096 «.(.) e. l i nterpéasr ar ecurernic ra sacidóenq uienno t uvéox iteon l as instancsieca asl cucloan tabilidziacnhdoors u,b roúsn,i camenhtaes tlaa fechdae d ecisidóenl as entencdieas egundgor ad(o. . .} » y sed ice igualme«n(.t)..se ib iepnu edeo currqiurel ose fectdoesl as entencia vayanm ása lldáe e stae,l lnoo p asad es era penausn m erae xpectativa (.. . }». Medianotfiec idoev einti(d2ó2ds)e s eptiemdbedr oes mild iecis(i2e0t1e7e )lT, r ibundaeol r igreenm itai eós ta Corporacliaócsno ,p ipaasr eal r ecurismop etraedlqo u,es e fijóe nl isptoar,e lt érmidneot redsí acso nforlmode i spone ela rtíc3u5l3od elC GP,s inq ues er ecibieesrcara iltgou no
dentdreoml i smo. 11.C ONSIDERACIONES Conforamlae r tíc8u6ld oeCl P TSSs,o ns usceptdiebll es recurdseoc asacilóonsp rocescousy ac uanteíxac eddaen cienvteoi n(t1 e2 0v)e ceesls alarmiíon imloe gamle nsual vigentper,e supueqsuteo j urisprudencisael hmae nte denominacdoom oe li ntereécso nómipcaor ar ecurerni r casac10n. Respecat doi chroe quiseinti on,c ontadbelceiss iones, estCao rporahcais óenñ alaqduoee ,s tdáe terminpaodreo l agravqiuoes ufreel i mpugnacnotnle a s entenacciuas adeal, quet ratánddoedslee m andacnotmeo s uceednee lc asboa jo estudsieot ,r aduecnee lm ontqou er epreselnadt eas mejora de susi nterepsoersl am odificaceifóenc tau paodrl a sentendcei sae gundian stanoc eina l ac uantdíea l as 6 Radicación n. º 79096 pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir. En consecuencia y con referencia en lo anterior, se tiene que el aquí recurrente, no interpuso recurso alguno en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, por lo que el agravió que le causó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al absolver a la Nueva EPS S.A de las pretensiones encaminadas en su contra y
confirmar las impuestas al Policlínica Eje Salud S.A.S., equivale a la suma de $ 32.645.756, rubro que resulta inferior al valor de $ 88.526.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2017 ascendía a $737.717. Cálculo que se describen a continuación: VALODRE LR ECURSO • ··---·-·····-► $ 32.645.756,00
CESANTÍAS $ 82.500,00
SALARIOS $ 1.450.950,00
VACACIONES $ 257.906,00
PRIMA DE SERVICIOS $ 82.500,00
SANCIÓN MORATORIA $ 30.771.900,00
SALARIOV ALOSRA NCIÓN
DESDE HASTA DÍAS DIARIO MORATORIA 16/02/2013 21/06/2017 1566 $ 19.650,00 $ 30.771.900,00
Al respecto es importante aclarar, que esta Sala de Casación tiene sentado que la tasación del interés económico 7 Radicación n. º 79096 para recurrir, debe hacerse hasta el momento en que se profiera la sentencia de segunda instancia, pues sobre rubros eventuales resulta improcedente calculo alguno, lo que desquicia el argumento del aquí recurrente , en cuanto a que «.(.) .e s claro que al momento de la presentación del recurso no se cumple con la cuantía exigida, lo que sí es cierto, es que podria variar
en el tiempo teniendo en cuenta la sanción moratoria». En virtud a lo anterior, se declarará bien negado el recurso de casación interpuesto. 111D.E CISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE PRIMEROD: E CLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casac10n, formulado por CLAUDIA MILENAC ASTAÑOV ALENCIAco.n,tr a la sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió al POLICLÍNEJIEC O SALUDS .A.Sa yla NUEVAE PS.S.A SEGUNDOD:E VOLVERla actuación al Tribunal de ongen.
Notifiquese y cúmplase. 8 Radicancº.i7 ó9n0 96 FERN STILLCOA DENA residdeeln atS ala rtfifi fi "' RUZI _1)fi ' v' •.,
CLAfiy: UEVEDO filo,i.sJ
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RIGOBERTO ERRIB UENO
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