CSJ - AL5396-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5396-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL5396-2025 Radicación n.° 05001-41-05-006-2022-00726-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral adelantada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra MÓNICA ISABEL ARICAPA ZULUAGA, de no ser porque se advierte que esta sala no es competente para decidir el mismo.
I. ANTECEDENTES
Protección SA instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Mónica Isabel Aricapa Zuluaga, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $1.802.912, porRadicación n.° 05001-41-05-006-2022-00726-01 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de capital adeudado de la obligación de los aportes a pensión obligatoria, junto con los intereses moratorios por una suma de $233.500 con corte a 22 de abril de 2022.
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado , el cual, por proveído del 11 de noviembre de 2022, declaró su falta
Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado , el cual, por proveído del 11 de noviembre de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión de la demanda ejecutiva a los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Medellín, en virtud de lo establecido en el art. 110 del CPTSS y en las providencias CSJ AL228-2021, CSJ AL2940-2019, entre otras, pues adujo:
[…] se tiene que el domicilio del ente de seguridad social que en este caso es Protección S.A, según se extrae del Certificado de Existencia y Representación legal es Medellín , (páginas 27 y siguientes del documento digital N° 01) y es desde la misma ciudad de Medellín, donde se elaboró el título ejecutivo, por medio del cual, se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas, como puede visualizarse del requerimiento previo al deudor desde la ciudad de Medellín anexado con el escrito de demanda (página 13, documento digital N° 01), máxime que revisado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante, esta no cuenta por lo menos con establecimientos de comercio en esta localidad de donde se pudiera establecer que el titulo (sic) pudo haber sido emitido en este municipio; por lo que este Despacho no tendría competencia en el conocimiento del presente proceso; [...].
Remitidas las diligencias , el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín , mediante auto del 25 de octubre de 2023, declaró que no era competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo estatuido
Remitidas las diligencias , el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín , mediante auto del 25 de octubre de 2023, declaró que no era competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo estatuido en el art . 110 del CPTSS y, con base en el proveído CSJ AL5520-2022, concluyó que:Radicación n.° 05001-41-05-006-2022-00726-01 SCLAJPT-06 V.00 3 [...] Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que si bien, en principio, podría ser competente para conocer de la presente acción ejecutiva, en virtud del domicilio de la ejecutante, lo cierto, es que al haberse expedido el titulo (sic) ejecutivo en la ciudad de Girardot (sic), también es competente para conocer del presente asunto los Juzgados Laborales del Circuito de Envigado; y en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada, esta decidió asignar la competencia a estos últimos, al radicar la presente demanda ejecutiva ante el juzgado de la referida ciudad –archivo 01–.
En consecuencia, propuso la colisión de competencia y envió la presente actuación a esta corporación con el fin de que se resuelva el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7. º de la Ley
literal a) del artículo 15 del CPTSS, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7. º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Así mismo, el numeral 5° del literal b) del citado artículo 15 del estatuto procesal del trabajo y la seguridad social, dispone que los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados del mismo distrito judicial , la resolución de dicho diferendo le corresponde a las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de ese distrito.
Lo anterior se complementa con el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral porRadicación n.° 05001-41-05-006-2022-00726-01 SCLAJPT-06 V.00 4 integración normativa conforme el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala que cuando el juez que recibe el expediente se declara incompetente, el conflicto se decidirá « por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos».
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del asunto, de conformidad con lo expuesto , y para ello, la última autoridad judicial lo remitió a esta corporación, con el propósito de que se dirima dicho conflicto.
Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para conocer del asunto, de conformidad con lo expuesto , y para ello, la última autoridad judicial lo remitió a esta corporación, con el propósito de que se dirima dicho conflicto.
De ahí que, conforme a las normas señaladas, es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la autoridad facultada para dirimir el conflicto como superior judicial en común de los despachos mencionados, tal como lo ha expuesto la Corte al analizar asuntos similares (CSJAL4947-2017 y CSJ AL6202-2017).
Lo anterior, por cuanto al revisarse el mapa judicial del país, en armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 14 del artículo 1° del Acuerdo 87 de 1996, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Distrito Judicial de Medellín está conformado por los Circuitos Judiciales de Bello , Envigado, Girardota, Itagüí y Medellín.Radicación n.° 05001-41-05-006-2022-00726-01
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En consecuencia, se declarará la falta de competencia de la Sala de Casación Laboral para dirimir el presente asunto y se ordenará su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser el superior funcional de los juzgados involucrados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el JUEZ
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y el
JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS
LABORALES DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.
TERCERO. INFORMAR esta decisión al Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado y al Juez Sexto de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.Radicación n.° 05001-41-05-006-2022-00726-01
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CUARTO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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