CSJ - AL5398-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5398-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5398-2025 Radicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01 Acta 19
Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes contra la providencia CSJ AL9616 -2024 del 6 de noviembre 2024, por medio de la cual la Sala resolvió negar una solicitud de nulidad dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARY YOLI RAMÍREZ
CASTIBLANCO y JUAN CAMILO ARIAS RAMÍREZ contra
FREYDER BEJARANO RAMÍREZ , CHARTIS SEGUROS
COLOMBIA S. A. y OTROS.
I. ANTECEDENTES
Por auto de l 26 de junio de 2024, la Sala admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes Mary Yoli Ramírez Castiblanco y Juan Camilo Arias Ramírez y, en consecuencia, ordenó correrles traslado conjunto para que presentaran la demanda de casación,Radicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 2 término que inició el 4 de julio y finalizó el 31 de julio de
2024. Dicha providencia fue notificada por anotación en estado n.o 89 del 27 de junio de 2024, publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto CSJ AL4375-2024, proferido el 8 de agosto, la
estado n.o 89 del 27 de junio de 2024, publicado en la página web de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto CSJ AL4375-2024, proferido el 8 de agosto, la Sala declaró desierto el recurso extraordinario, por no haber sido recibida la respectiva sustentación dentro del término legal.
El 14 de agosto de 2024 los demandantes recurrentes formularon «solicitud de nulidad procesal», con el fin de que se dejara sin efecto todo lo actuado en sede de casación, desde el auto que admitió el recurso extraordinario, inclusive. Dicha petición la fundamentaron en que , al recibirse el expediente en esta corporación, la Sala modificó el número de radicación interno asignado por el Tribunal Superior de Cali con lo cual les fue imposible tener conocimiento de la providencia que admitió el recurso interpuesto. Así lo sustentaron:
[…]
El día 17 de junio del 2024, el proceso con radicación No. 76001310500520100031402, de conocimiento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precedida del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandante, por reparto le correspondió conocer al Magistrado Ponente el doctor LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, recurso extraordinario de casación que fue radicado en un inicio con el número 76001310500520100031402, así constan en la “consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial […]
No fue hasta posterior del 17 de junio de 2024, que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, cambió el número de radicado,
“consulta de procesos” de la página de la Rama Judicial […]
No fue hasta posterior del 17 de junio de 2024, que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, cambió el número de radicado, que pasó a ser 76001310500520100031402, a ser el siguiente:Radicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 3 “76001310500520100031401”, cambio que no fue registrado en la consulta de procesos de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, generando equivocación al momento de dar revisión al respectivo proceso, generando así la imposibilidad y confusión cuando se revisa los procesos en la consulta de la página web de la Rama Judicial.
[…]
No resulta lógico que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambie el número de radicación 76001310500520100031402, que es la radicación proveniente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mismo que debe tener actualmente la Corte Suprema de Justicia.
En la providencia hoy recurrida, es decir, la CSJ AL6916-2024, calendada el 6 de noviembre de 2024, esta Sala decidió negar la nulidad formulada por la parte recurrente.
Inconforme con la anterior decisión, la referida parte interpuso recurso de reposición, en el que solicita:
se REPONGA para corregir lo decidido y en su lugar, se acceda a la petición de la parte demandante denominada: DEJAR SIN EFECTO lo actuado desde el Auto con Radicación No. 103073 del 26 de junio del 2024, […] y en su lugar, se expida el Auto que
la petición de la parte demandante denominada: DEJAR SIN EFECTO lo actuado desde el Auto con Radicación No. 103073 del 26 de junio del 2024, […] y en su lugar, se expida el Auto que admita el Recurso Extraordinario de Casación y corra traslado para presentar la Demanda de Casación, conforme al Recurso Extraordinario de Casación propuesto por la parte demandante.
En sustento de su pedimento indica que:
[…] el Recurso Extraordinario de Casación propuesto contra la Sentencia de Segunda Instancia No. 0128 del 27 de abril del 2023, fue radicado en la Secretaria [sic] de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el número 76001310500520100031402, y que posteriormente omitiéndose el principio de publicidad y derechos de contradicción, de Administración de Justicia de la parte proponente del Recurs o Extraordinario de Casación, se cambió el número de radicación a 76001310500520100031401, este enunciado constituye el hecho generador del presente recurso de reposición.Radicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01
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Lo anterior sin desconocer que por error involuntario en la referencia dice solicitud de nulidad procesal, pero en la petición o solicitud se dice “DEJAR SIN EFECTO lo actuado desde el Auto con Radicación No. 103073 del 26 de junio del 2024….” Concluyendo que lo real de la solicitud fue la petición y que la formalidad lo de la referencia.
[…] La decisión contenida en el AL6916 -2024 Radicación
con Radicación No. 103073 del 26 de junio del 2024….” Concluyendo que lo real de la solicitud fue la petición y que la formalidad lo de la referencia.
[…] La decisión contenida en el AL6916 -2024 Radicación n.°103073 del 06.11.2024, establece que se niega la SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL, decisión contraria a lo solicitado por el suscrito operador jurídico que no fue otra que: DEJAR SIN EFECTO lo actuado desde el Auto con Radicación No. 103073 del 26 de junio del 2024.
[…] En el Auto que se repone en extenso explican todas las alternativas que el operador jurídico tiene para informarse de los tramites [sic] procesales, pero si partimos de lo expuesto en el fundamento primero, todas estas justificaciones con las cuales la Sala de Casación de Conocimiento negó la solicitud de “DEJAR SIN EFECTO”, requieren una interpretación integral, es decir, que cuando se interpone el recurso ante un superior jerárquico y el operador jurídico no conoce el número de radicación del proceso, las normas referidas por la Sala de Conocimiento son válidas para que se encuentre el proceso; pero no es válida esta argumentación, para c uando una vez presentado el Recurso el Superior conocedor del mismo, establece el número de radicación, pues este tiene la finalidad que si se introduce la búsqueda, ella arroja la información, en tanto, hay error judicial si se cambia el número de radicación y se omite la publicación o comunicación a los sujetos procesales, pues a estos se les priva los derechos de contradicción y de acceso administración de justicia.
En las consideraciones del Auto recurrido la Sala de
si se cambia el número de radicación y se omite la publicación o comunicación a los sujetos procesales, pues a estos se les priva los derechos de contradicción y de acceso administración de justicia.
En las consideraciones del Auto recurrido la Sala de Conocimiento justifica su decisión de no corregir el error por cambio de radicación; pues a página 3 del Auto recurrido, cita y explica el artículo 135 del CGP, que se refiere a requisitos para alegar nu lidad, y establece que son tres (3) las nulidades adjetivas, ellas son especificidad, protección y convalidación; en el de protección se indica la relación por interés de la parte, la cual debe demostrar; en este caso específico de este recurso de reposición se demostró que propuesto el Recurso Extraordinario de Casación, se dio un número de radicación, el cual posteriormente fue cambiado sin comunicación a los sujetos procesales; para el requisito de convalidación se establece la posibilidad de saneamiento expreso o tácito, saneamiento que el recurrido pudo haber resuelto atendiendo la solicitud de dejar sin efecto el Auto que no se comunico (sic) a las partes, enRadicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 5 consecuencia la Sala de Conocimiento omite el principio de publicidad y los derechos de defensa y contradicción.[…].
Surtido el traslado de que tratan los artículos 110 y 319, inciso 2.o, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente que, de conformidad con el
319, inciso 2.o, los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente que, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como aquel que es objeto de impugnación, y «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]».
Se recuerda, el auto CSJ AL6916 -2024 fechado 6 de noviembre de 2024, fue notificado por anotación en el estado n.o 169 del 25 de noviembre de 2024, lo que orienta a revisar el contenido del inciso 2. o del numeral 2 del literal c del artículo 41 del CPTSS: «Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos».
La disposición en cita se torna relevante en la medida en que establece a partir de cuándo se entiende surtida la notificación bajo esta modalidad, lo que en materia procesal laboral ocurre una vez cumplido el término de fijación.
Pues bien, como el estado n.o 169 fue fijado a las 08:00 de la mañana del lunes 25 de noviembre de 2024 y desfijadoRadicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 6 a las 05:00 p. m. del mismo día, el recurso de reposición debió ser interpuesto el martes 26 o el miércoles 27 del mismo mes y año, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
SCLAJPT-06 V.00 6 a las 05:00 p. m. del mismo día, el recurso de reposición debió ser interpuesto el martes 26 o el miércoles 27 del mismo mes y año, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 63 del CPTSS, exigencia con la que cumplió la parte recurrente, como quiera que, revisado el expediente digital, se comprueba que del correo electrónico jurisjair@gmail.com emergió el mensaje de datos contentivo del recurso de reposición el 27 de noviembre de 2024 y el cual fue recibido en esa data a las 16:10 horas, es decir, dentro del término legal.
Ahora bien, de cara a los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, y revisado nuevamente el paginario, encuentra la Sala que no existe razón alguna para acceder a lo pretendido.
Lo anterior se afirma teniendo en cuenta que la alegación de la censura carece de fundamento y se torna improcedente, habida consideración de que, como se dijo en el auto recurrido, todas y cada una de las actuaciones surtidas en el presente asunto fueron debidamente notificadas e incluidas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.
Por otra parte, la diferencia numérica que percibe el mandatario judicial no comporta una situación que genere confusión, pues, es de resaltar que, adicionalmente a los 23 dígitos correspondientes al Código Único Nacional, existen otros criterios de averiguación que deben ser agotados a fin de efectuar el adecuado seguimiento de los procesos y a losRadicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01
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otros criterios de averiguación que deben ser agotados a fin de efectuar el adecuado seguimiento de los procesos y a losRadicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 7 cuales se habría podido acudir, tales como nombres y apellidos, razón social, tipo de sujeto o tipo de persona . La posible variación que haya tenido alguno de ellos en el registro de los diferentes despachos judiciales no trascendió de tal manera que imposibilit ara la consulta de los otros, como lo refiere la parte recurrente.
Al margen de lo anterior, se reitera que en ningún error incurrió la Secretaría de la Sala con el « cambio abrupto del número de radicación», por cuanto los dos últimos número s corresponden a los dos (2) dígitos para el consecutivo de recursos del proceso, el cual varía conforme a los recursos interpuestos (C. S. de la J., Acuerdo n.o 201 de 1997). En ese sentido, lo procedente es asignarlo con los últimos dos dígitos 01, como efectivamente se realizó el 17 de junio de 2024, cuando fue repartido el proceso en la Sala (ESAV actuación 1). De ahí que no resulte cierto que la radicación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali debiera mantenerse (76001310500520100031402), tal y como lo sugiere el actor.
Además, se insiste en que los sistemas digitales dispuestos para conocer el estado de los procesos judiciales son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, el acceso a la justicia; sin embargo, no reemplazan a los medios definidos en la ley procesal para
son herramientas tecnológicas que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la información de los sujetos procesales y, con ello, el acceso a la justicia; sin embargo, no reemplazan a los medios definidos en la ley procesal para publicar los actos judiciales: estados, estrados, edictos, etc. En ese sentido, el estado electrónico que el interesado no consultó se realizó respetando el derecho al debido proceso y el principio de publicidad, por lo que no existe irregularidadRadicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01 SCLAJPT-06 V.00 8 alguna que amerite acceder a su petición (CSJ AL55172022).
Finalmente, en relación con el argumento según el cual la parte recurrente no solicitó la nulidad procesal sino que se dejara sin efecto lo actuado, basta con indicar que en el escrito literalmente aquella referenció «Solicitud de Nulidad Procesal», y su argumentación radicó en demostrar una presunta irregularidad del proceso que conllevara a la invalidación de lo actuado desde el auto de l 26 de junio de 2024, el cual admitió el recurso y corrió traslado para su sustentación, lo que en términos prácticos supone dejar sin efectos las actuaciones censuradas.
En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, no se repondrá la decisión recurrida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL6916 -2024, proferido por esta Sala de la Corte el 6 de noviembre de 2024,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL6916 -2024, proferido por esta Sala de la Corte el 6 de noviembre de 2024, por medio del cual se NEGÓ la declaración de nulidad propuesta por la parte demandante recurrente.Radicación n.o 76001-31-05-005-2010-00314-01
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SEGUNDO: ESTESE a lo dispuesto por este despacho en auto CSJ AL4375-2024, de fecha 8 de agosto de 2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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