CSJ - AL5399-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5399-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5399-2025 Radicación n.o 23001-31-05-004-2019-00068-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de l 29 de agosto de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HORTENCIO USTA VELLOJÍN contra la recurrente, COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculadas la E. S. E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA , la E. S. E. HOSPITAL SAN DIEGO DERadicación n.o 23001-31-05-0042019-00068-01
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CERETÉ, la E. S. E. HOSPITAL LOCAL DE CIÉNAGA DE ORO y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA , en calidad de litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
CERETÉ, la E. S. E. HOSPITAL LOCAL DE CIÉNAGA DE ORO y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA , en calidad de litisconsortes necesarios.
I. ANTECEDENTES
El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las cotizaciones «con la equivalencia de ahorro exigida en caso que hubieran permanecido dichos aportes en el Régimen de Prima Media, así como los valores correspondientes a los rendimientos financieros y descuentos por gastos de administración» , y a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de la fecha de retiro como empleado público, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; todo debidamente indexado. Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran condenadas al pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia de l 15 de noviembre de 2023, absolvió al Departamento de Córdoba y a las ESE demandadas de todas las pretensiones y declaró la ineficacia del traslado efectuado por Usta Vellojín del RPMPD al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Porvenir S. A. la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y «demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro
ordenó a Porvenir S. A. la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y «demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual del demandante» , debidamente indexados, y aRadicación n.o 23001-31-05-0042019-00068-01
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Colpensiones, recibir al demandante sin solución de continuidad.
Así mismo, les ordenó a Colfondos S. A. y a Protección
S. A. efectuar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima , y se abstuvo de «decidir en torno a la petición pensional» (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte_dos, f.os 273-277)1.
Al decidir los particulares recursos de apelación presentados por el actor, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en fallo proferido el 28 de junio de 2024, modificó parcialmente la decisión del a quo, en el sentido de ordenarle a Porvenir S.
A. devolver a Colpensiones únicamente los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos financieros y el bono pensional, y absolver a Colfondos S. A. de la obligación de devolver lo s gastos de administración y seguros previsionales. El Tribunal confirmó la decisión del a quo en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 61-77).
Colfondos S. A. de la obligación de devolver lo s gastos de administración y seguros previsionales. El Tribunal confirmó la decisión del a quo en lo demás (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 61-77).
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue
1 El acta de audiencia obrante a folios 275 a 277 del cuaderno 2 del Juzgado no corresponde plenamente con lo dictado por el juez en audiencia (1:32:50 -1:36:20), por lo que la Corte se remite únicamente a lo dictado en esta última.Radicación n.o 23001-31-05-0042019-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 4 denegado por auto del 29 de agosto de 2024, con fundamento en que dicha entidad solo tenía la obligación de recibir al demandante como afiliado al RPMPD, por lo que no sufría perjuicio económico alguno con la decisión de segundo grado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 82-84).
Contra esa resolución, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os86-91):
Es por ello que se avizora que el H. Tribunal Superior de MonteríaSala Laboral, NO calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró […]
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de
gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró […]
Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, en primera instancia […] y que posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia, LA AFP DEL RAIS fue absuelta de trasladar dichos conceptos que como se indicó anteriormente superan el monto de 120 SMLMV.
Pero además de lo anterior debe decirse que el fallo de primera instancia condena a mi representada a reconocer pensión de vejez al hoy demandante […] es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputaci ón de tiempo plasmadas en el Decreto único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurados, no ha existido duda que los recursos del FGM , cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.
transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurados, no ha existido duda que los recursos del FGM , cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.
[…]Radicación n.o 23001-31-05-0042019-00068-01
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 4 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, dispuso (PDF CuadernoSegundaInstancia f.os 98-102):
Así entonces, se advierte que la obligación por parte de Colpensiones, radica en aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del RAIS, en ese orden, no es dable presumir que esto haya generado algún perjuicio a dicho organismo, por tanto, que s e modificara o no la sentencia en segunda instancia no acarreaba ningún tipo de perjuicio para la referida entidad.
[…]
Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente, que fue condenada a reconocer pensión de vejez al actor, ha de advertirse que ello no se compadece con la realidad procesal, ya que el aquo al momento de elaborar el acta de la audiencia, erró al consignar en la parte resolutiva de la sentencia, una decisión totalmente distinta a la que fue argumentada y declarada en el curso de la diligencia, pues realmente el fallador inicial, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud pensional del demandante por su condición de empleado público, situación que fue apelada por el actor y confirmada por esta judicatura.
curso de la diligencia, pues realmente el fallador inicial, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la solicitud pensional del demandante por su condición de empleado público, situación que fue apelada por el actor y confirmada por esta judicatura.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, el demandante solicitó que se confirme la providencia impugnada, comoquiera que la condena recayó en una simple obligación de hacer, que no le causa perjuicio e conómico alguno a Colpensiones. Enfatizó que la pensión de vejez no fue motivo de decisión dentro del proceso «por la condición de empleado público del demandante, tal y como se puede evidenciar en el material audiovisual que corresponde a la audiencia de juzgamiento de primera instancia» . No se allegaron más escritos en el término de traslado.Radicación n.o 23001-31-05-0042019-00068-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente e n el valor equivalente al interés económico.
esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente e n el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.o 23001-31-05-0042019-00068-01
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En lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que los jueces de instancias ordenaron a Colpensiones recibir al demandante en el RPMPD sin solución de continuidad, es decir que le impusieron una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional , por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo
patrimonial o económico para la administradora pensional , por cuanto solo estaría compelida a recibir al afiliado y a las cotizaciones efectuadas por él en el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referido a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a los gastos de administración y las primas de seguro previsionales, rubros que las AFP ya no deben trasladar al RPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Por el contrario, la entidad recurrente insiste en la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivosRadicación n.o 23001-31-05-0042019-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y afirma que es a los jueces a quienes les compete entrar a dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de
dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación . En este caso, Colpensiones incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente y en favor del actor, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.o 23001-31-05-0042019-00068-01
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IV. RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) en contra de la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HORTENCIO USTA VELLOJÍN contra la recurrente, COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., trámite al que fueron vinculadas la E. S. E. HOSPITAL SAN JERÓNIMO DE MONTERÍA , la E. S. E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, la E. S. E. HOSPITAL LOCAL DE CIÉNAGA DE ORO y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA , en calidad de litisconsortes necesarios.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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