CSJ - AL5400-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL5400-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5400-2025 Radicación n.o 08001-31-05-010-2022-00048-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 15 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZMILA PADILLA BOLAÑO contra la recurrente, COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.o 08001-31-05-010-2022-00048-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luzmila Padilla Bolaño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados «junto con todos sus rendimientos y gastos de administración» . Solicitó, asimismo, que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como que

trasladar a Colpensiones los aportes efectuados «junto con todos sus rendimientos y gastos de administración» . Solicitó, asimismo, que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como que las demandadas fueran obligadas a reconocer y pagar las costas del proceso, y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de l 27 de febrero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. y Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones todos los aportes que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, «tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses» más los gastos de administración. Así mismo, le ordenó a Colpensiones aceptar el traslado y condenó en costas a las demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_acta de audiencia de pruebas y juzgamiento).

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Colfondos S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del DistritoRadicación n.o 08001-31-05-010-2022-00048-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 30 de octubre de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primer grado,

SCLAJPT-06 V.00 3

Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 30 de octubre de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenarle a Colfondos S. A. y a Porvenir S.

A. trasladar, asimismo, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Confirmó en lo demás la sentencia de primer grado (PDF CuadernoSegundaInstancia).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S . A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, que fueron denegados por auto del 15 de enero de 2025, tras considerarse que el valor de las cuotas de administración, las comisiones y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, «hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, tanto de Colfondos S.A. como de Porvenir S.A., no superan 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditaron que dichos conceptos alcanzaran dicho tope» (PDF AutoNoConcedeCasacion).

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el interés económico estaba conformado por las condenas impuestas en ambas instancias y en que no era procedente que la AFP retornara las sumas correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales, toda vez que «fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en

era procedente que la AFP retornara las sumas correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales, toda vez que «fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada» (PDF RecursoReposicionQueja).Radicación n.o 08001-31-05-010-2022-00048-01

SCLAJPT-06 V.00 4

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 18 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF NiegaReponerRemiteQueja). Para arribar a dicha decisión, sostuvo que el monto por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima ascendían a $3.820.351,76, suma inferior a la cuantía mínima legal para recurrir en casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,

excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir enRadicación n.o 08001-31-05-010-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (audiencia de juzgamiento, min

adicionadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S.

A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (audiencia de juzgamiento, min 31:30). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses y los gastos de administración. E n esa medida, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.Radicación n.o 08001-31-05-010-2022-00048-01

SCLAJPT-06 V.00 6

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia pues, en caso contrario, se entiende que la parte está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de también ordenar el reintegro de las primas de seguro previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Respecto de estos rubros, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica pa ra el fondo recurrente, siempre y cuando se

abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica pa ra el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.Radicación n.o 08001-31-05-010-2022-00048-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación. En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga (CSJ AL3164-2024).

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,Radicación n.o 08001-31-05-010-2022-00048-01 SCLAJPT-06 V.00 8 dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZMILA PADILLA BOLAÑO contra la recurrente, COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A7E7E8FDDB6CD5DC176F650840456E8D8EDCB1201B8986F4BF8D07F6B4609E8A Documento generado en 2025-08-26

Consultar sobre este documento ...