CSJ - AL5403-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5403-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Z2RepúbdltCi'oc lao mbia coSnuepr demJeau sticia SadleaC asaLcabioráanl JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN MagistrPaodnoe nte AL5403-2018 Radicacni.ó8ºn1 578 Act3a8 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación solicitada por el apoderado judicial de la parte demandant e, con el fin de que se niegue el recurso interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió AURA LINA CRIOLLO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. l.AN TECEDENTES La señora Aura Lina Criollo presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado Hoover Radicacni.8óº1n 5 78 Esneyder Ordóñez Criollo, a partir del 22 de diciembre de 2012; pago del retroactivo pensiona!, mesadas adicionales, intereses moratorias y costas procesales. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento en primera instancia, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, concedió la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 21 de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $673.261, por 13 mensualidades al
año y con sus reajustes respectivos anuales, a cargo de la demandada; condenó a la llamada en garantía Mapfre Vida Colombia Seguros S.A., a efectuar el pago de la suma adicional necesaria para financiar dicha pensión; absolvió de las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas. Al desatar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandada como por la llamada en garantía, a través de sentencia del 6 de febrero del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado. La apoderada judicial de la entidad demandada, interpuso el recurso de casación contra la sentencia del adq uemel, c ual fue concedido por esa Corporación. A través de auto del 25 de julio de este año, esta Sala admitió el recurso referido y ordenó correr traslado a la parte recurrente. Para esa misma data, se informó por la Secretaría de la Sala, acerca del memorial mediante el cual el mandatario judicial de la demandante solicitó inadmitir el recurso, con fecha de radicado 23 de julio de 2018. 2 Radicación n. º 81578
11. CONSIDERACIONES Esc riterreiiot erdaede os tSaa ldae l aC ortqeu,e e l interpéasr ar ecurernic ra sacieósnt dáe terminpaodreo l agravqiuoes ufree li mpugnanctoenl as entenacciuas ada, quet ratánddoeslde e mandadsoet, r aduecnel ac uantdíea lasc ondenaesc onómiciamsp uestya se,n elc asod el
demandanetnee ,lm ontdoe l apsr etensinoengeasd eansl a sentenqcuieas ep retenidmep ugnaers,os ít,e nienedno cuentlaac onformiod naodd eli nteresraedsop ecdteolf allo dep rimegrr ado. En esteo rdene,l g ravamecna usadao lap arte demandaAd.aF .PPo rvenSi.rA .se,c oncreetnea l m ontdoe lasc ondeniamsp uesteansl as entendceip ar imegrr ado, confirmaednas egundian stancquiean ,o s ono traqsu ee l pagdoe l amse sadapse nsionaal laed se mandanctaeu,s adas a partdierl2 1d ed iciembdre2 e0 12e nl ost érminaolsl í ordenadyo sq,u ep araf ebredreo l ap resenatneu alidad ascendíaa lna s umad e $527.7 5.299a.d9i4c,i oan alla incidenfcuitau proar v alodre$ 271.792.992d.e4a sc,u erdo a locsá lcurleoasl izpaodroe slt ribunal. Noo bstanltoae n teriaodro,s adao l as oliciotburdaa fol2i1od elc uaderdneol aC ortree,g isctirvodi eld efunción de la demandantbee,n eficiadrei al a pens10dne sobrevivioebnjteedtseo c ondenya e,n t avli rtuldaC, o rte procedear dáe termienlav ra lodre lr etroacpteinvsoi ona! generahdaos tlaa f echdae lf allecim(i1e7dn etm oa rzdoe
2017 ),p arae le fecdteoc alculealir n terjéusr ídipcaor a 3 Radicación n.º 81578 recutrroidvraeq, zu tea lceisr cunsatnatneccieaadsl i ae ron admisdieórlne cumresdoi aanuttdeoe 2l5 d ej uldielo a preseanntuea liidnacdl,ua s loaf, e cdheal as entencia profeproeirlda adqu em. Ent amle dirdeaa,l ilzaaosdp aesr acariiotnmeést icas decla ssoeo, b tiene: Retroapcetnisvigooe nnae!rd ae2dl1od ed iciedme2b 0r1ae2l 1 7d e mardzeo2 017: AÑO IPCV ALOMRE SADAC ANTIDASDU B-TOTAL 2012- $6 73.261 0,66 $4 44.352 20123, 44% $6 89.689 13 $8 .965.951 20114, 94% $7 03.069 13 $9 .139.891 20135, 66% $7 28.801 13 $9 .474.411 20166, 77% $7 78.141 13 $10.115.828 20157, 75% $8 22.884 2,56 $2 .106.582
TOTAL $4 0.247.016
VALODRE LR ECURSCOu: a remnitlal odnoessci entos cuareysn itaem tiedli ecipseés(io$ss4 07.. 1O26 4) .
Estabellae rcteí 8c6ud leColó diPgroo cdeesTlar la bajo yl aS egurSiodcaiedan sl up, a rpteer tiqnueen:t e
«. .. sólsoe rán susceptdierblel ceusdr esc oa sacliopósrn o cescousy cau anetxícae da dec ienvteoi n(t1e2v 0e)c eelss alamríinoi lmeog maeln suvailg ente». Estimaecfieócnt tueandiae enncd uoe nltaass i tuaciones descrqiuteean es f,e pcrteoc edailee srtoudnde li aao d misión concedida. Ahoreanr, a zaóq nu eelp erjusiucfriipodo olr ae ntidad recurrneosn utpee lraca u anmtíínai dmeail n tepraérsa 4 Radicacni.ó8ºn1 578 recurrir, que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la cual asciende para la anualidad anterior (2017), a la suma de $88.526.040, no era procedente admitir el recurso interpuesto, por ello, se debe dejar sin efectos dicha actuación y en su lugar, inadmitir el recurso extraordinario por no adecuarse a la normativa referida.
111. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 25 de julio de 2018, mediante el cual se admitió el recurso de casación, para en su lugar, INADMITIR el interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 6 de febrero de 2018,
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió la señora AURA LINA
CRIOLLO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de ongen. Notifiquese y cúmplase. 5 Radicna.c8ºi1 ó5n7 8 GA @AfifiQ._
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