CSJ - AL5403-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5403-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5403-2025 Radicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01 Acta 20
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por SILVIO MANUEL ARRIETA OTERO contra el auto del 23 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CARIBEMAR DE LA COSTA S.
A. S. E. S. P. y la FIDUPREVISORA S. A. , vocera y
administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y
PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
E. S. P. (FONECA).Radicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
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I. ANTECEDENTES
Silvio Manuel Arrieta Otero persiguió, mediante demanda laboral ordinaria, que se declare que entre él y Caribemar de la Costa S. A. S. E. S. P. se mantenía vigente un contrato de trabajo luego de varias sustituciones patronales. También pretendió que se declare la inaplicabilidad e ineficacia del acuerdo convencional de l 18 de septiembre de 2003, firmado por Electrocosta y algunas
un contrato de trabajo luego de varias sustituciones patronales. También pretendió que se declare la inaplicabilidad e ineficacia del acuerdo convencional de l 18 de septiembre de 2003, firmado por Electrocosta y algunas subdirectivas sindicales y, por ende, se declare la ineficacia de la modificación introducida al artículo 18 de la convención colectiva 1998 -1999, de la cual adujo ser beneficiario . En consecuencia, aspiró a que se le reconozca y pague la pensión extralegal contenida en el literal c o d de dicho artículo, a partir de la fecha en que sea desvinculado de la entidad, con base en el promedio de lo devengado en los últimos tres meses de servicio, junto con la indexación de las condenas.
El Juzgado Laboral del Circuito de Sahagún, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia del 7 de marzo de 2024 ( PDF C. Primera Instancia f. os 619-622), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor SILVIO MANUEL ARRIETA OTERO se vinculó laboralmente a la Electrificadora de Córdoba S.A. ESP, el 06 de octubre de 1988, fecha en la cual suscribió Contrato individual de trabajo con dicha entidad, conforme a las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECRETAR la INAPLICABILIDAD del artículo 51 del Acuerdo Extra convencional (sic) de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Subdirectivas de SINTRAELECOL yRadicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
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Acuerdo Extra convencional (sic) de fecha 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Subdirectivas de SINTRAELECOL yRadicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
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ELECTROCOSTA S.A, que modificó el artículo 18, numeral D de la Convención Colectiva de 24 de julio de 1998, suscrita entre SINTRAELECOL, Subdirectiva Córdoba y ELECTROCÓRDOBA para la Vigencia 1965 -1999, en relación al reconocimiento del derecho pensional c onvencional del señor SILVIO MANUEL
ARRIETA OTERO.
TERCERO: CONDENAR a al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P. – FONECA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer y pagar en favor del señor SILVIO MANUEL ARRIETA OTERO, la pensión de jubilación conve ncional en los términos del artículo 18, numeral D de la Convención Colectiva de 24 de julio de 1998, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia (SINTRAELECOL), Subdirectiva Córdoba y ELECTROCÓRDOBA para la Vige ncia 1965-1999, esto es en un equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, una vez se verifique el retiro del demandante de la empresa Caribe Mar de la Costa SAS ESP, en 13 mesadas anuales, la cual es compatible con la reconocida o que llegare a reconocer COLPENSIONES a futuro.
CUARTO: ABSOLVER al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y
Mar de la Costa SAS ESP, en 13 mesadas anuales, la cual es compatible con la reconocida o que llegare a reconocer COLPENSIONES a futuro.
CUARTO: ABSOLVER al Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia.
QUINTO: ABSOLVER a CARIBE MAR DE LA COSTA SAS ESP de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y BUENA FE propuestas por el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –
FONECA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por CARIBE MAR DE LA
COSTA SAS ESP.
En virtud de la apelación interpuesta por FONECA a través de su vocera Fiduciaria La Previsora S. A. y del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería en fallo del 28 deRadicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 4 junio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 64-82) dispuso
SCLAJPT-06 V.00 4 junio de 2024 (PDF C. Segunda Instancia, f. os 64-82) dispuso revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito propuesta por FONECA y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia del 23 de septiembre de 2024 , con sustento en que el interés económico del recurrente estaría determinado por el valor de las pretensiones concedidas por el a quo y revocadas por el ad quem , esto es, el pago de pensión de jubilación convencional. Sin embargo, ello se encuentra condicionado al retiro del demandante de la empresa Caribe Mar de la Costa S. A. S. E. S. P., por lo que la pretensión se encuentra en suspenso hasta tanto se cumpla tal situación . En consecuencia, no era posible cuantificar el agravio causado con la sentencia recurrida.
Inconforme con lo decidido, la parte activa interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, que sustentó en los siguientes términos:
[…] se considera CONTRARIO y violatorio al principio de seguridad jurídica, dado que existen fallos de tribunales superiores en materia laboral (línea horizontal) que han estudiado y decidido casos idénticos al recurrido en este proceso y fueron decididos posi tivamente los recursos de casaciones tramitados, es decir, existe precedente sobre la admisión de recurso de casación cuando el recurrente se encuentra con
estudiado y decidido casos idénticos al recurrido en este proceso y fueron decididos posi tivamente los recursos de casaciones tramitados, es decir, existe precedente sobre la admisión de recurso de casación cuando el recurrente se encuentra con vinculo (sic) laboral vigente […].Radicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
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Se refirió al expediente de rad. 17001310500120210001202 en el que la Sala Laboral del Tribunal de Manizales concedió el recurso de casación al demandante tomando como base la fecha de causación del derecho implorado, la expectativa de vida del actor y el valor de la mesada pensional perseguida.
El colegiado, por auto de l 14 de enero de 2025, no repuso su decisión y concedió el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto citó los autos CSJ AL4517-2016 y AL1256-2024, en los que se indicó que no es posible determinar el monto del agravio causado tratándose de sentencias en las que la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, un hecho futuro e incierto. Esto es así aun cuando la decisión impugnada le pueda ocasionar a la parte demandada un perjuicio futuro, toda vez que no se ha cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión reconocida . E n ese sentido, precisó que:
[…] en este caso, se sometió la exigibilidad del derecho al retiro del servicio del actor, lo que constituye un hecho futuro e incierto, la Sala no encuentra parámetros que permitan precisar
precisó que:
[…] en este caso, se sometió la exigibilidad del derecho al retiro del servicio del actor, lo que constituye un hecho futuro e incierto, la Sala no encuentra parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente.
Finalmente, si en gracia de discusión estuviera, en el caso planteado por el solicitante, y anexado a su recurso de casación, en ambas instancias fue absuelta la demandada de las pretensiones, es decir, no se dispuso una condición como aquí acontece, la cual es que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, está supeditada a la acreditación del retiro del trabajador, razones que se estiman suficientes para mantener incólume la decisión atacada.Radicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
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De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría del 12 de febrero de 2025, durante el término del traslado, FONECA se opuso a la prosperidad del recurso, con fundamento en que en el asunto no es posible comprobar el monto de las pretensiones que han sido negadas, pues no se cuenta con la información relacionada con el promedio del salario devengado en los últimos tres meses laborados . Agregó que el recurrente debió acreditar dicho valor y que no cumplió con esa carga, máxime si se considera que la relación laboral finalizó el 29 de febrero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) se presente por aquel a quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés económico para recurrir en casación, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del s. m. l. m. v. aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir enRadicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que fueron revocadas en segunda
interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto el interés económico para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que fueron revocadas en segunda instancia, esto es, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 18 literal d de la convención colectiva del 24 de julio de 1998, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia (Sintraelecol), subdirectiva Córdoba y Electrocórdoba para la vigencia 1965 -1999, esto es, un equivalente al 100% del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, en trece mesadas anuales.
En este punto conviene precisar que dicha orden quedó supeditada a la fecha de retiro del demandante de la empresa Caribe Mar de la Costa S. A. S. E. S. P., por lo que es cierto que, como lo indicó el Tribunal, en los eventos en los cuales la exigibilidad del derecho está sometida a una condición resulta imposible cuantificar el interés económico para recurrir.Radicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
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En asuntos similares al sub examine, la Corte ha sostenido que no es factible calcular el interés económico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, n i es viable estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, rad. 26578, reiterada en el proveído
es viable estimar la probabilidad de vida del acreedor para determinar la carga económica futura. Así, en providencia CSJ SL, 7 jun. 2005, rad. 26578, reiterada en el proveído CSJ AL4841-2015, esta Sala sentó:
Tratándose de una sentencia como la que se emitió en este proceso, la inicial exigibilidad de la pensión depende de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto. Y si bien es claro que la decisión impugnada le puede ocasionar al banco demandado un perjuicio futuro, al no haberse cumplido la condición que determinará la fecha a partir de la cual el demandante empezará a recibir la pensión que le reconoció el Tribunal no es posible determinar el monto del agravio causado, pues aún no debe comenzar a pagar una suma alguna y no existe certeza del momento desde el cual deberá hacerlo, pues es imposible saber cuándo va a terminar el contrato de trabajo que fije la fecha inicial del pago de la pensión. «Por esa razón, no es viable, para precisar el perjuicio futuro que la sentencia pueda ocasionar, contar el tiempo de vida probable del actor desde la fecha de esa providencia para estimar el interés para recurrir en casación que le asiste al empleador gravado con dicha condena condicional […]»
Importa advertir que cuando el tribunal decidió sobre la concesión del recurso de casación , no tenía conocimiento sobre la terminación del vínculo, pues lo cierto fue que, en el término del traslado, FONECA se opuso a la prosperidad del recurso y al exponer los motivos de su disenso indicó que la relación laboral del demandante finalizó el 29 de febrero de
término del traslado, FONECA se opuso a la prosperidad del recurso y al exponer los motivos de su disenso indicó que la relación laboral del demandante finalizó el 29 de febrero de 2024, esto es, antes de que se dictara la sentencia de segunda instancia . Por lo que, ten iéndose ahora esa información, junto con el certificado de pago expedido porRadicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
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Caribemar de la Costa S. A. S. E. S. P., en el que se certificó un salario equivalente a dos millones veinticuatro mil quinientos ochenta y seis mil pesos ($2.024.586) para el 8 de septiembre de 2023 (PDF. C. Primera Instancia, f.o 353), es posible concretar y cuantificar el interés económico del demandante.
Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación:
De lo anterior, concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $589.761.901,80, con lo cual se supera la suma de $156.000.000 correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2024, según exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 s. m. l. m. v.).Radicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
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En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso
(120 s. m. l. m. v.).Radicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
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En consecuencia, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, se concederá.
Sin costas, por haber prosperado el recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SILVIO MANUEL ARRIETA OTERO contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CARIBEMAR DE LA COSTA S.
A. S. E. S. P. y la FIDUPREVISORA S. A. como vocera y
administradora del FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y
PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A.
E. S. P. (FONECA).
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por SILVIO MANUEL ARRIETA
OTERO.
TERCERO: Como el expediente está completo y a disposición por medios electrónicos, REMITIR las presentesRadicación n.o 23660-31-05-001-2023-00056-01
SCLAJPT-06 V.00 11 diligencias a reparto para lo pertinente. Comuníquese por oficio al Tribunal.
Sin costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
oficio al Tribunal.
Sin costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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Documento generado en 2025-08-26