CSJ - AL5405-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5405-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
5
RepúbdleCi o-: lao mbia CortSeu predmeJa us ticia SadleCa as acLiaobno ral
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL5405-2018 Radicación n. 81583 º Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del demandante ÁLVARO GARAY JIMÉNEZ, contra el auto del 17 de noviembre de 2017 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 19 de abril de 2017 , dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El señor Álvaro Garay Jiménez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el retroactivo generado por las mesadas Radicación n. º 81589 pensionales dejadas de cancelar entre el 15 y 30 de mayo de 2013, y sus intereses moratorias; la reliquidación y pago de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 78%, teniendo en cuenta la indexación del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados dentro de los últimos 1O años de cotización, y sus intereses de mora; indexación; costas procesales y ultra y extra petita. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que
correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2016, condenó a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorias de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada causada entre el 15 y 30 de mayo de 2013, a partir del 17 de septiembre del mismo año y hasta el 31 de julio de 2015, cuantía que calculó en $524.564.95; absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes, en sentencia del 19 de abril de 201 7, modificó parcialmente la de primer grado. El accionante, inconforme con la sentencia de segunda instancia, formuló recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal, por considerar que al realizar los cálculos para determinar el interés jurídico, las pretensiones absueltas ascendían a $1.078.550.66, suma que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en esta sede extraordinaria. 2 ó Radicación n.º 81583 Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, con base en los mismos argumentos esbozados, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 1º de junio del año que avanza.
11. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo
y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver. Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de 3 Radicación n. º 81583 lasc ondeneacso nom1icmapsu estya se,n elc asod el demandanetnee l,m ontdoe l apsr etensinoengeasde ansl a sentenqcuieas ep retenidmep ugnaers,os ít,e nienedno cuenltaac onformoin doad de iln tererseasdpoe dcetfloa llo
dep rimgerra do. En esteo redn,e lg ravamecna usadao l ap arte demandansteeñ,oÁ rl vaGraor aJyi méneszec, o ncreente al montdoe l apsr etensiqounene ols e f uerroenc onocqiudea s, nos ono trqasu el acso rrespondailre enatjeusps etnes ional, tenieenndc ou enptaar eal luon at asdae r eempldaez7lo8 %, aplicaa udnai ngrebsaos dee l iquidaccailócnu ldaedl oo s aporteefse ctuaddeonst rdoe losú ltimo1Os añosd e cotizaccoinós nu,sr espectiinvtoesr emsoersa torias. Ene lc asboa jeox amesne,a dvieqrutele ai nconformidad verseanq ues egúenld emandant es e«vu lnera principios rectores y garantías procesales.1,; sienm bargnoos, e e xponseu steane tsoa afirmación. Alr evislaorsc álculoasr itmétriecaolsi zapdoores l tribunlalaS, a lean cuentqruael osv alorseesh alladne conformidcoandl al iquidaacdioósna ad fao li8o1as 85d el cuaderndoec opiays l,om si smoesf,e ctivanmoes nutpee ran los1 20s alarmiíonsi molse galmeesn sualveisg enptaersa 2017,t odav ezq ue lac uantíaas cientdaen s oloa $1.078.5v5al0o.qr6u 6er, e sudletl aas umatodreirlae troactivo
pensiopnoardl i ferenpceinassi oncaallecsu leai dnadse xadas al1 9d ea brdiel· 270,cl o ns usi ntermeosreast ogreinaesr ados al am ismfae chyac ,o nl adsi ferepnocrii ansc idefnuctiuar a. 4 Radicación n. º 81583 Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «[. .. } sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual por tanto, es claro que la cifra en precedencia no vigente», alcanza el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2017 , pues fue la anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, monto que asciende a $88.526.040 pesos, razón por la que la parte demandante carece de interés jurídico para recurrir en casación, y en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario.
111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 201 7, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el demandante ÁLVARO GARAY JIMÉNEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las presentes diligencias al tribunal de origen.
5 Radicación n. º 81583 Notifiquese y cúmplase. r.1cfi RGE, V <éJ-.._-- 1-_
(Lfifi CLARCAE CIJ)YLEINA11S ,QUEVEDO ) \D \' º\ IS /// rVA ':>.
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