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CSJ - AL5406-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5406-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL5406-2022 Radicación n.° 76915 Acta 40 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver el recurso de reposición contra el auto CSJ AL4009-2022, que presentó EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP dentro del proceso ordinario laboral que le promovieron ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA

LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO,

JAIRO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO, GUILLERMO

LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS

CHACÓN CASTAÑO, LUIS HORACIO CORREA

GUTIÉRREZ, JENSI GONZÁLEZ MADERA, JOSÉ

FERNANDO MANRIQUE GARCÍA, JORGE ARTURO

MONTES PORTILLO, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA

AGUDELO, OMAR MORALES LARA, JAIRO DE JESÚS

NARANJO GALLO, JAIRO ALONSO PALACIO TORO,

CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS, JOSÉ ISIDRO

ROBLEDO ARROYO, LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA,

SCLAJPT-05 V.00

Radicación n.° 76915

LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, MARÍA IMELDA

TOBÓN AGUDELO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO

OSORIO, FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA,

IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL,

CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, JOAQUÍN

BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, ENRIQUE ARENAS

BERRÍO, BERNARDO ALBERTO BENAVIDES, NICOLÁS

DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS

ARROYAVE ARENAS, RAMIRO BEDOYA, NELSON DE

JESÚS BEDOYA, JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO,

IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA, MERCEDES MARÍA

BELTRÁN HERNÁNDEZ, WILSON BETANCOURTH

BETANCOURTH, JORGE BLANDÓN AMAYA, JOHN JAIRO

BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO

BOTERO, RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS, LUIS

JOSÉ BOTERO PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO

QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES,

MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, HÉCTOR EMILIO

CADAVID RAVE, TERESA ZAPATA ZAPATA, JORGE

WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, LUIS JAVIER MONSALVE

VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS

ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA

MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO

DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO

MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ

ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ,

LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE

JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO

PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON

OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO,

SCLAJPT-05 V.00 2

Radicación n.° 76915

FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO

OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE

HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA

DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS

POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ,

CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO

RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA, ÓSCAR

ANTONIO RAMÍREZ TORO, HÉCTOR FABIO RENDÓN

MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE

JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN

GONZÁLEZ, GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO,

ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER

SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL

DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS

SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ

GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS

ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO,

ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ

WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA,

RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS

VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS

VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO,

HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS

MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL

ZAPATA ROJAS, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE,

WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUÍN

CANO HENAO, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA,

ROBINSON CASTRO BURITICÁ, JAIME ALBERTO

CASTRO HERNÁNDEZ, LEÓN DARÍO CEBALLOS

COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, JOSÉ

SCLAJPT-05 V.00 3

Radicación n.° 76915

ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, HELIODORO CHICA

RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC

CÓRDOBA RIVAS, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO,

MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS

ÁRIAS, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, GILBERTO

ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO,

LUIS ALONSO DURANGO CORREA, JOAQUÍN OVIDIO

DURANGO GÓMEZ, NELSON DURANGO RODRÍGUEZ,

JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, JUAN

MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS ALBERTO

ESCUDERO VEGA, JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, LUIS

FERNANDO ESTRADA MOLINA, HERIBERTO FURNIELES

RIVERA, OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA,

ALBERTO GALVIS RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS

GARAY RIVAS, OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN,

ASTERIO GARCÍA SEREN, JESÚS URIEL GARCÍA

OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID

ANTONIOGAVIRIA ÁLVAREZ, JAIME DARÍO GIL MARÍN,

SERAFÍN GIRALDO HOYOS, LUIS FERNANDO GIRALDO

MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR

HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ

GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, NICOLÁS DE

JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ

VIDALES, JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, JOSUÉ

HELI GONZÁLEZ GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO

GONZÁLEZ METAUTE, CARLOS ARTURO GUARÍN

AGUIRRE, ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN,

JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN

GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS,

LUIS ALVEIRO HENAO SANTA, CARLOS ALBERTO

SCLAJPT-05 V.00 4

Radicación n.° 76915

HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN,

WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS

HERRERA VÉLEZ, LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA,

LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVELARDO

ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, JUAN GUILLERMO

HURTADO RENDÓN, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO

MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR,

GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS, JULIO CÉSAR

LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ

GUTIÉRREZ, EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON

LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA,

GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS

NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, JOAQUÍN GUILLERMO

MEDINA TORRES, ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO,

PAULO MENA ROVIRA y JAIRO DE JESÚS MOLINA

RESTREPO.

I. ANTECEDENTES Mediante el auto CSJ AL4009-2022 del 16 de agosto de 2022, la Corte rechazó la solicitud de nulidad presentada por Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, frente a las

providencias CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022. Inconforme con esa decisión, a través de escrito de folios 1138 a 1145 del cuaderno de casación, la solicitante presentó recurso de reposición, insistiendo en que, conforme el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, en armonía con la sentencia CC C154-2016, la Sala carecía de competencia para decidir el conflicto de legalidad del recurso

SCLAJPT-05 V.00 5

Radicación n.° 76915 extraordinario, relativo a la figura de unidad de empresa en organizaciones de naturaleza pública, pues no podía crear ni cambiar la jurisprudencia de la Sala Permanente. Dice que, aunque la norma «no regula expresamente una causal de nulidad especifica, […], cuando la Sala de Descongestión, (al proferir su decisión), cambia la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crea una nueva línea, sin devolver el expediente a la Sala Permanente de casación», sí «viola la competencia por el factor funcional originada en la sentencia», lo que constituiría un defecto orgánico, según lo expuesto en el fallo CSJ STC6453-2022. Plantea que el artículo 16 del CGP, señala que la

carencia de competencia por el factor funcional es improrrogable e insaneable y, una vez declarada, el proceso debe enviarse al juez competente, según el artículo 138 del CGP; que dicha causal puede ocurrir luego de proferida la providencia y en tal evento se puede proponer con posterioridad a su notificación; que, en todo caso, la parte actora solicitó la remisión del expediente a la autoridad judicial competente desde el 17 de junio de 2019, sin que ese memorial fuera atendido. Arguye que la Corporación se equivocó al considerar que le había precluido la oportunidad para elevar su reclamo, puesto que la sentencia de casación y de instancia «debe entenderse como una unidad, esto es, el acto decisorio es uno solo, (comprendido por los dos momentos referidos), y con mayor razón, cuando, (como ocurrió en el caso), una vez

SCLAJPT-05 V.00 6

Radicación n.° 76915 proferida la [primera] se decretó una prueba de oficio, precisamente, para mejor proveer en sede de instancia». Indica que, en ese contexto, el incidente se radicó dentro de los tres días siguientes a la desfijación del edicto del último fallo; que, sin embargo, le llamaba la atención que ese razonamiento se hubiese esgrimido por primera vez en el presente asunto, pese a las múltiples decisiones adoptadas en trámites similares; que, incluso, […] con ponencia de la magistrada Ana María Muñoz Segura, mediante providencia AL-2964-2022 radicación n.° 77055, [se] declaró la nulidad de lo actuado […], al resolver una solicitud de

nulidad interpuesta por Colpensiones el 9 de diciembre de 2020, frente a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia con radicado SL4423-2020 del 24 de noviembre de 2020, es decir, 15 días después, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia CSJ SL4423-2020, inclusive y devolviendo el expediente a la Sala Permanente Añade que el argumento de preclusión concierne con solicitudes de nulidad promovidos ante la Corte Constitucional frente a sus decisiones de tutelas y no fallos de casación de la Corte Suprema de Justicia. Insiste en que la decisión de la Sala es novedosa y contraria a la línea de su homóloga permanente; que se equivocó al considerar que «de haber existido alguna irregularidad […] fue saneada», puesto que la falta de jurisdicción y competencia funcional no tiene esa condición, según el artículo 136 del CGP y la sentencia CC C537-2016 (f.° 1138 a 1145, cuaderno de la Corte). Los demandantes, se opusieron a la prosperidad del

SCLAJPT-05 V.00 7

Radicación n.° 76915 recurso, pues «los argumentos en los que este se sustenta ya fueron analizados y decididos de fondo por esa Corporación». Además, porque: i) No existió creación o cambio de la jurisprudencia de la de la Sala Permanente de la Corte. ii) La sentencia de casación y la que se profiere en sede de instancia, se diferencian y, por tanto, aplicaba el principio de preclusión, el cual cumple una función de orden público.

  1. No existió causal de nulidad y, de existir alguna irregularidad, fue saneada. iv) Procedía la imposición de costas, según el artículo 365 del CGP (f.° 1164 a 1166, ibidem).

II. CONSIDERACIONES La Corporación no repondrá su decisión, puesto que, como lo plantea la opositora, los argumentos sobre los cuales la memorialista funda su disenso fueron suficientemente respondidos y motivados en el auto recurrido, sin que plantee otro que varie la postura de la Sala, la cual está soportada en la ley y la jurisprudencia.

Además, porque convenientemente deja por fuera otros razonamientos que, por sí solos, sostendrían aquella decisión.

SCLAJPT-05 V.00 8

Radicación n.° 76915 En efecto, como se indicó en el auto impugnado, el incidente propuesto desconoce presupuestos esenciales del instituto de nulidades procesales, que conducen a su rechazo, toda vez que: En contra del principio de taxatividad, propone una causal no prevista en la ley. En ese contexto, la Sala profirió las sentencias CSJ SL4293-2020 (como Juez extraordinario) y CSJ SL1862-2022 (en sede de instancia), investida de jurisdicción y competencia funcional, de acuerdo con los artículos 235 - 1 de la CP, 15 de la Ley 270 de 1996 y 1° de la Ley 1781 de 2016, en el marco de lo normado en el numeral 4° del artículo 2° del CPTSS. Ahora, en lo que concierne con el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, reitera la Corporación que no consagra una

causal de nulidad y tampoco un motivo de incompetencia o una circunstancia que implique la carencia de jurisdicción, sino que regula la facultad de los integrantes de la Sala, cuando lo consideren necesario, al momento de decidir el recurso extraordinario de casación, de variar el precedente o crear uno nuevo, caso en el cual, debe definir si remite el proceso asignado a su conocimiento, presupuesto que, en todo caso, no se cumple en el presente asunto. En efecto, como con suficiencia quedó explicado en el auto recurrido, las providencias objeto de solicitud de anulación no se subsumen en tales hipótesis, puesto que la Corporación no varió el precedente de la Sala permanente,

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Radicación n.° 76915 sino que, con detalle lo armonizó y desarrolló, dando respuesta de fondo a cada uno de los cuestionamientos sobre los cuales se cimentó el conflicto de legalidad en sede extraordinaria, para lo cual adicionó argumentos hermenéuticos que reafirmarían la postura adoptada frente a la extensión de institutos del derecho social previstos en el CST, a las relaciones de trabajo del sector público. Adicionalmente, como se señaló en el auto impugnado, el reclamo sobre el que se discierne es notoriamente extemporáneo, pues controvierte de fondo, como si se tratara de una reposición de sentencia, la postura adoptada por el juez límite en sede de casación, pero luego de proferida la decisión de instancia, desconociendo los dos papeles de la Corte, los cuales son consecuentes y algunas veces concomitantes, pero también plenamente diferenciados y preclusivos el uno respecto del otro, como se tiene

establecido por ejemplo, en las providencias CSJ SL40842018 (citado en el auto recurrido), CSJ AL510-2022 y CSJ SL1037-2022. En efecto, en la primera, la Sala señaló: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio […].

En la segunda denotó que: La competencia de la Corte, en la esfera casacional, se encuentra limitada por los asuntos planteados por el recurrente; es por eso que su decisión, tanto al resolver el recurso extraordinario como

SCLAJPT-05 V.00 10

Radicación n.° 76915 en sede de instancia, cuando a ello hubiere lugar, debe estar en consonancia con aquellos aspectos objeto de los recursos. Bien se conoce, ciertamente, que fruto de la actividad que realiza la Corte, cuando cumple su función de tribunal de casación, es no casar o casar el acto jurisdiccional fustigado. Si la Corte no quiebra la sentencia es porque, en principio, el impugnante no logró derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que llega ungida. Y se dice en principio porque hay casos en que a pesar de que el recurrente logra demostrar que el fallador incurrió en un desaguisado, la Corte no rompe la providencia dado que, en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la sentencia impugnada, pero, eso sí, por un camino diferente. Ahora, si la decisión es anular el fallo, esto equivale a

su desaparecimiento del ámbito jurídico, es decir, y como esta Sala lo ha explicado en otras ocasiones, significa que el recurrente logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompañan a aquella, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de segunda instancia. En este último escenario la Corte puede casar total o parcialmente la sentencia. En la primera, la decisión del fallador de segundo grado queda sin efecto íntegramente. Mientras que, en el segundo evento, solamente se anula parte de la providencia, no toda desaparece, solo salen del mundo jurídico aquellos aspectos que se hubieran encontrado incompatibles con aquél, en lo demás la sentencia de segunda instancia permanece intacta, tal cual llegó al palacio de justicia. Cumple afirmar, así, que una vez se rompa la sentencia se abre la función de instancia de la Corte, toda vez que al no existir en Colombia la institución del reenvío, le corresponde a la Corporación fungir como tribunal de instancia y dictar la sentencia sustitutiva o de reemplazo; y estando allí ubicada, con lo vista puesta en el fallo de primer grado, debe confirmarlo, revocarlo o modificarlo a la luz de lo implorado en el alcance de la impugnación […] (negrilla de la Sala).

En la última indicó: […] se impone rememorar lo asentado en la providencia AL, del 17 de mar. 2010, rad. 29602, reiterada en sentencia CSJ SL5060-2020, en cuanto a que el quiebre del acto jurisdiccional

atacado en el recurso extraordinario significa que el impugnante logró desmoronar la presunción de apego al ordenamiento jurídico y de tino que acompaña a aquel, en la medida de la demostración de los dislates jurídicos o desvaríos fácticos que le imputó al juzgador de la segunda instancia.

SCLAJPT-05 V.00 11

Radicación n.° 76915 Y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, se abre la función de instancia de la Corte, puesto que la aniquilación de la sentencia le impone reemplazar al juez de segundo grado y, en tránsito por esa vía, declarar la confirmación, la revocatoria o la modificación del fallo de primer grado, al compás de los términos del alcance de la impugnación. Importa precisar que la casación de la sentencia de segunda instancia nada dice sobre la legalidad de la de primera. Ese juicio de legalidad sólo lo puede hacer la Corte, justamente, cuando, en sede de instancia, reemplaza al Tribunal, cuyo fallo desapareció de la escena jurídica. Normalmente, en función de instancia, la Corte decide en forma distinta a como lo hizo el Tribunal, como que la ilegalidad del pronunciamiento de éste comporta, en principio, la legalidad de la determinación del juez de primera instancia. Pero, debido a que, en sede de instancia, la Corte está habilitada legalmente para decretar pruebas, mediante auto para mejor proveer, no es nada extraño que su decisión en aquella residencia coincida con la que había tomado otrora el Tribunal. De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda

instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, desde luego que con fundamentos totalmente distintos a las esgrimidos por éste, es decir, que el fallo sustituto puede coincidir con el que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio. Ahora, precisa la Corte que, aunque soportó su decisión en la providencia CC A235-2002 que, en estricto sentido no analiza el instituto de preclusión por presunto vicio vulneratorio del debido proceso ocurrido en la sentencia de casación, sus razonamientos son extensible al asunto, toda vez que, como allí se señaló, hace parte de la garantía del artículo 29 de la CP e irradia todo el ordenamiento jurídico y, por tanto, al proceso laboral y de seguridad social, materializando presupuestos cardinales del Estado Social de Derecho como la seguridad jurídica (garantía de derecho

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Radicación n.° 76915 objetivo), celeridad en los trámites, certeza y firmeza de las decisiones judiciales, la cosa juzgada, entre otros. De ahí que sea un soporte argumental de la postura adoptada por la Corporación ante la notoria extemporaneidad de la solicitud analizada, sin que el hecho de que no haya sido aducida en oportunidades anteriores tenga trascendencia, pues la jurisprudencia es dinámica y

siempre se puede nutrir de nuevos razonamientos que le den mayor soporte a la decisión judicial y que se armonicen el ordenamiento jurídico. Por otro lado, en punto del saneamiento de la nulidad, debe advertir la Corte que, como quedó claramente definido en el auto CSJ AL4009-2022, ante la ausencia de la propuesta (falta de competencia), «de haber existido alguna irregularidad, que no es el caso, fue saneada», por lo que no trasgredió el principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia del artículo 16 del CGP. Finalmente, la recurrente pasó por alto los demás elementos decisorios de la providencia recurrida, relativos a: i) «Que aunque la peticionante hace un esfuerzo por tratar encausar su inconformidad en el marco de las nulidades procesales, en estricto sentido […] propone una crítica sustancial a la decisión judicial», es decir, un recurso de reposición frente a la sentencia, lo que no está permitido en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, en armonía con el artículo 285 del CGP, aplicable

SCLAJPT-05 V.00 13

Radicación n.° 76915 en virtud de la remisión del artículo 145 del primer estatuto adjetivo, en razón a que tales providencias «no [son] revocable[s] ni reformable[s] por el juez que la profirió». En ese contexto, su planteamiento es contrario a […] principios constitucionales y legales que regulan la administración de justicia, particularmente la cosa juzgada, la inmutabilidad de las sentencias, la seguridad jurídica, la

presunción de acierto y legalidad de los fallos judiciales, incluso los de casación, entre otros, al pretender abrir debates jurídicos concluidos. ii) Introduce argumentos nuevos para soportar su tesis y cuestiona la decisión de la Sala con base en razonamientos que no son acordes con el fallo de casación. iii) El incidente propuesto «carecería de utilidad en relación con resultas de los conflictos de legalidad (casación) y jurídicos (sede de instancia), sobre los cuales se convocó la competencia de la Corte, pues el reintegro reclamado permanecería inalterable», dada las resultas del segundo cargo y la pretensión subsidiaria, respecto del cual existía precedente de la Sala Permanente en la providencia CSJ SL20195-2017. Así las cosas, la Sala no repondrá su decisión, porque es acorde con el ordenamiento jurídico constitucional y legal. Costas a cargo de la entidad petente

SCLAJPT-05 V.00 14

Radicación n.° 76915

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE: NO REPONER el auto CSJ AL4009-2022, por medio del cual la Corte rechazó la solicitud de nulidad presentada por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, frente a de las sentencias CSJ SL4293-2020 y CSJ SL1862-2022, en el proceso que le promovieron ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA

LOPERA, JORGE ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO,

JAIRO DE JESÚS BEDOYA RESTREPO, GUILLERMO

LEÓN CASTRILLÓN MORALES, VIRGILIO DE JESÚS

CHACÓN CASTAÑO, LUIS HORACIO CORREA

GUTIÉRREZ, JENSI GONZÁLEZ MADERA, JOSÉ

FERNANDO MANRIQUE GARCÍA, JORGE ARTURO

MONTES PORTILLO, GUSTAVO DE JESÚS MONTOYA

AGUDELO, OMAR MORALES LARA, JAIRO DE JESÚS

NARANJO GALLO, JAIRO ALONSO PALACIO TORO,

CARLOS ALBERTO PÉREZ LENIS, JOSÉ ISIDRO

ROBLEDO ARROYO, LIBARDO LUIS SÁNCHEZ VALENCIA,

LUIS ALONSO SÁNCHEZ VALENCIA, MARÍA IMELDA

TOBÓN AGUDELO, GILDARDO ANTONIO AGUDELO

OSORIO, FABER HERNANDO ÁLVAREZ GAVIRIA,

IMELDA DE JESÚS ALZATE PARRA, ISALIA ARANGO GIL,

CARLOS ALBERTO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, JOAQUÍN

BERNARDO ARBOLEDA PEREÁÑEZ, ENRIQUE ARENAS

BERRÍO, BERNARDO ALBERTO BENAVIDES, NICOLÁS

DE JESÚS ARISTIZÁBAL HOYOS, EDUARDO DE JESÚS

SCLAJPT-05 V.00 15

Radicación n.° 76915

ARROYAVE ARENAS, RAMIRO BEDOYA, NELSON DE

JESÚS BEDOYA, JORGE HERNANDO BEDOYA GALLEGO,

IVÁN DARÍO BEDOYA GUERRA, MERCEDES MARÍA

BELTRÁN HERNÁNDEZ, WILSON BETANCOURTH

BETANCOURTH, JORGE BLANDÓN AMAYA, JOHN JAIRO

BLANDÓN MURIEL, HÉCTOR DE JESÚS BOTERO

BOTERO, RODRIGO ANTONIO BOTERO CÁRDENAS, LUIS

JOSÉ BOTERO PALACIO, FABIO DE JESÚS BOTERO

QUINTERO, JULIO HUMBERTO BUENO MORALES,

MARIO DE JESÚS BURITICÁ DUQUE, HÉCTOR EMILIO

CADAVID RAVE, TERESA ZAPATA ZAPATA, JORGE

WILLIAM CÓRDOBA MUÑOZ, LUIS JAVIER MONSALVE

VELÁSQUEZ, ALIRIO ABAD MONTES GIRALDO, CARLOS

ENRIQUE MONTOYA HENAO, JUAN CLÍMACO MONTOYA

MARÍN, LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, ÁLVARO

DE JESÚS MORENO MORENO, EFRAÍN HORACIO

MUÑETON VALDERRAMA, JESÚS ANTONIO MUÑOZ

ARGUMEDO, CARLOS MARIO MUÑOZ GÓMEZ,

LEONARDO ALBERTO MUÑOZ MANRIQUE, ELÍAS DE

JESÚS MURILLO MURILLO, FREDY ANTONIO NERIO

PADILLA, PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, EDISON

OROZCO GÓMEZ, JORGE ALBERTO OSORIO GALEANO,

FRANCISCO LUIS OSORIO RAMÍREZ, JESÚS ARNOLDO

OSPINA GARCÉS, JOSÉ IVÁN OSPINA MONTOYA, JORGE

HUMBERTO PELÁEZ SERNA, JUAN GUILLERMO PINEDA

DUQUE, OCTAVIO PINEDA VARGAS, HERNÁN DE JESÚS

POSADA MONSALVE, MARINO QUICENO MUÑOZ,

CELEDONIO QUIROZ PIMIENTA, RUBÉN DARÍO

RAMÍREZ CASTAÑO, GERMÁN RAMÍREZ MORA, ÓSCAR

ANTONIO RAMÍREZ TORO, HÉCTOR FABIO RENDÓN

SCLAJPT-05 V.00 16

Radicación n.° 76915

MEJÍA, ELIÉCER RODRÍGUEZ GÓMEZ, AMMER DE

JESÚS RODRÍGUEZ MEJÍA, JOSÉ LEONARDO ROMÁN

GONZÁLEZ, GILDARDO DE JESÚS SALAZAR GIRALDO,

ALIRIO DE JESÚS SALAZAR JIMÉNEZ, JOSÉ ELIÉCER

SALAZAR PÉREZ, LUZ ELENA SALGADO MEJÍA, CEDIEL

DE JESÚS SÁNCHEZ ÁLVAREZ, ÓSCAR DE JESÚS

SÁNCHEZ GRAJALES, ROBERTO DE JESÚS SÁNCHEZ

GUARÍN, WILLIAM YEMIR SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, LUIS

ARTURO SILVA QUIROZ, WILSON JAVIER SOTO HENAO,

ÁLVARO FERNANDO TABORDA ACEVEDO, JOSÉ

WILMAR TOBÓN PUERTA, LUIS DARÍO TORRES VERA,

RUBÉN DARÍO VARGAS ALZATE, VÍCTOR JAIME VARGAS

VARGAS, JUAN MANUEL VELÁSQUEZ, ORLEY DE JESÚS

VÉLEZ FERNÁNDEZ, JAIRO DE JESÚS VERGARA HENAO,

HUGO DE JESÚS VIDALES RIVERA, JOSÉ JAVIER VIVAS

MUÑOZ, VÍCTOR YERENA BALASNOA, MIGUEL ÁNGEL

ZAPATA ROJAS, NOHORA LUCÍA ZULUAGA ALZATE,

WILMER ALBERTO CALDERÓN JIMÉNEZ, JOSÉ JOAQUÍN

CANO HENAO, EDGAR LIBARDO CASTRILLÓN POSADA,

ROBINSON CASTRO BURITICÁ, JAIME ALBERTO

CASTRO HERNÁNDEZ, LEÓN DARÍO CEBALLOS

COLORADO, REINALDO CHACÓN GONZÁLEZ, JOSÉ

ALBERTO CHAVARRIAGA OSORIO, HELIODORO CHICA

RAMÍREZ, ÓSCAR DE JESÚS CÓRDOBA JIMÉNEZ, ENOC

CÓRDOBA RIVAS, JOSÉ LIBARDO CORREA AGUDELO,

MARIO ALFONSO CORREA RÍOS, ODILIO CORTÉS

ÁRIAS, LUIS ADÁN DÍAZ ARISMENDI, GILBERTO

ARTURO DAVID GIRÓN, LEÓN DARÍO DUQUE OROZCO,

LUIS ALONSO DURANGO CORREA, JOAQUÍN OVIDIO

DURANGO GÓMEZ, NELSON DURANGO RODRÍGUEZ,

SCLAJPT-05 V.00 17

Radicación n.° 76915

JORGE ALBERTO ECHEVERRY VERGARA, JUAN

MANUEL ESCOBAR VERGARA, LUIS ALBERTO

ESCUDERO VEGA, JULIO SERGIO ESPINOSA GIL, LUIS

FERNANDO ESTRADA MOLINA, HERIBERTO FURNIELES

RIVERA, OMAR DE JESÚS GALLEGO QUIROGA,

ALBERTO GALVIS RINCÓN, JOSÉ DE LOS SANTOS

GARAY RIVAS, OTONIEL DE JESÚS GARCÍA HOLGUÍN,

ASTERIO GARCÍA SEREN, JESÚS URIEL GARCÍA

OTÁLVARO, ÁLVARO DE JESÚS GARRO LÓPEZ, DAVID

ANTONIOGAVIRIA ÁLVAREZ, JAIME DARÍO GIL MARÍN,

SERAFÍN GIRALDO HOYOS, LUIS FERNANDO GIRALDO

MÉNDEZ, RUBÉN DARÍO GIRALDO MÉNDEZ, ÓSCAR

HERNÁN GIRALDO MONTOYA, JUAN DE LA CRUZ

GIRALDO RAMÍREZ, LUIS ARNULFO GÓEZ, NICOLÁS DE

JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ

VIDALES, JORGE MARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, JOSUÉ

HELI GONZÁLEZ GAVIRIA, EDUARDO ANTONIO

GONZÁLEZ METAUTE, CARLOS ARTURO GUARÍN

AGUIRRE, ELOY ALBERTO GUERRA CASTRILLÓN,

JAVIER DE JESÚS GUTIÉRREZ LEÓN, ALDO ADRIÁN

GUTIÉRREZ POSADA, MARIO ALONSO HENAO ARIAS,

LUIS ALVEIRO HENAO SANTA, CARLOS ALBERTO

HERNÁNDEZ CHICA, JOSÉ URIEL HERNÁNDEZ MARÍN,

WILSON JULIO HERRERA RUEDA, SERGIO DE JESÚS

HERRERA VÉLEZ, LUIS EVELIO HINCAPIÉ VALENCIA,

LUIS FERNANDO HINCAPIÉ VALENCIA, EVELARDO

ANTONIO HOLGUÍN VALENCIA, JUAN GUILLERMO

HURTADO RENDÓN, EDGAR AUGUSTO JARAMILLO

MUÑOZ, FABIO ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR,

GERARDO ANTONIO JIMÉNEZ VARGAS, JULIO CÉSAR

SCLAJPT-05 V.00 18

Radicación n.° 76915

LONDOÑO MUÑOZ, JAVIER DE JESÚS LÓPEZ

GUTIÉRREZ, EDGAR LÓPEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ NELSON

LÓPEZ TAMAYO, NICOLÁS DARÍO LÓPEZ VALENCIA,

GABRIEL ÁNGEL DE JESÚS MACÍAS MUÑOZ, JESÚS

NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA, JOAQUÍN GUILLERMO

MEDINA TORRES, ELKIN RODRIGO MEJÍA GALEANO,

PAULO MENA ROVIRA y JAIRO DE JESÚS MOLINA

RESTREPO.

Costas conforme a la motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SCLAJPT-05 V.00 19

CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 05001310500520100063601

RADICADO INTERNO: 76915

EMPRESAS PÚBLICAS DE

RECURRENTE:

MEDELLÍN ESP.

ÓSCAR ELÍAS ARBOLEDA

OPOSITOR:

LOPERA Y OTROS.

DR.CARLOS ARTURO GUARIN

MAGISTRADO PONENTE:

JURADO

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 07/12/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 175 la providencia proferida el 15/11/2022.

SECRETARIA__________________________________

Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 13/12/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15/11/2022.

SECRETARIA___________________________________

SCLTJPT-05 V.01

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