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CSJ - AL5409-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5409-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5409-2024 Radicación n.° 103476 Acta 29 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. adelanta contra

INVERSIONES 20-10 S.A.S.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Inversiones 20-10 S.A.S., con el propósito

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Radicación n.° 103476 de que se librara mandamiento de pago a su favor por las sumas de $6.987.014, por concepto de aportes a pensión entre diciembre de 2017 hasta octubre de 2021 de los trabajadores a su cargo; $3.268.800 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe la cancelación de lo adeudado; costas y agencias en derecho. La demanda se radicó ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 4 de julio de 2023. Argumentó, en síntesis, que la norma aplicable era el

artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; razón por la cual, al ser Bogotá el domicilio principal de la ejecutante, quien debía conocer del asunto era la autoridad judicial de esa ciudad, en apoyo de su decisión citó los proveídos CSJ AL3855 - 2022 y CSJ AL321-2023 (f.os 55 a 61 del c. del juzgado). Remitida la demanda, se asignó al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien, a través de providencia de 21 de septiembre de 2023, también declaró su imposibilidad para adelantar el trámite y suscitó el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación, al considerar que el domicilio de la ejecutada era Montería, razón por la cual, este sería el juez competente, citó los autos CSJ AL4899-2022 y CSJ AL9992023 (f.os 64 a 65 del c. del juzgado).

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Radicación n.° 103476

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presenta entre juzgados de diferente

Distrito Judicial. En el presente caso, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería y el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de

Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva. El primer juzgado sostuvo que era el juez de Bogotá quien debía estudiar el presente caso, toda vez que coincide con el domicilio principal de la ejecutante. Por su parte, el segundo despacho indicó que correspondía al fallador de Montería estudiar el presente caso, comoquiera que este es el domicilio principal de la demandada. Establecido lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar a cuál de los juzgados le corresponde la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Sistema de Seguridad Social.

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Radicación n.° 103476 En tal sentido, si bien no existe legislación expresa que defina la regla que se adopta para establecer la competencia en los casos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que, en atención al principio de integración normativa que gobierna las normas procedimentales, se tiene que al presente asunto le es aplicable lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagra la competencia del juez laboral en temas de igual naturaleza cuando la entidad ejecutante es el Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado uniformemente por esta Sala en providencias

CSJ AL329-2023, CSJ AL351-2023 y CSJ AL1728-2024,

entre muchas otras. De este modo, según la Corte indicó en los autos descritos, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o aquel donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente. Ahora bien, en el folio 11 a 16 del cuaderno principal, se evidencia la «liquidación de aportes» pensionales adeudados que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo, la cual se remitió mediante

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Radicación n.° 103476 correo electrónico a la ejecutada; sin embargo, no existe constancia del preciso lugar en el que el título ejecutivo se expidió. De igual forma, se encuentra en el expediente, a folio 20, el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se infiere que el domicilio principal es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que, conforme a la norma citada, el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022). Por otra parte, la Sala se abstiene de resolver la solicitud de renuncia de poder que el apoderado de la accionante radicó, como quiera que le corresponde a la autoridad judicial competente que asuma el conocimiento del asunto pronunciarse sobre el mismo (f.° 0002 del c. digital

de la Corte). Por último, es necesario que esta Sala llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

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Radicación n.° 103476

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó respecto del trámite de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. presentó contra INVERSIONES 20-10 S.A.S., en el sentido de asignarle la competencia al JUZGADO TERCERO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

BOGOTÁ.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al JUZGADO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE

MONTERÍA.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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