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CSJ - AL5410-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5410-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL5410-2024 Radicación n.° 97772 Acta 33 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de reposición que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP interpuso contra el auto CSJ AL904-2024 del 14 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que FRANKLIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ promovió contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES A través de proveído CSJ AL904-2024 de 14 de febrero de 2024, la Sala declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 25 de octubre de 2023 e inadmitió el recurso extraordinario que la UGPP interpuso, puesto que, al estimar el valor del interés económico, se obtuvo una cifra

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Radicación n.° 97772 que no superó la cuantía mínima exigida para recurrir en casación. Tal actuación se notificó el 12 de marzo de 2024 y contra ella la entidad incoó recurso de reposición el 14 del mismo mes y año. En síntesis, argumentó: […] debe anotarse, que en sede de instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al momento de conceder el presente recurso anotó que se reconoció el pago de la mesada 14, a partir de 2007, aplicando para esto la

prescripción propia a las mesadas pensionales anteriores a junio de 2017, liquidadas, con el valor de la mesada reconocida en la Resolución No. 2291 de 2008, es decir $2'126.684,95, realizando el ajuste e indexación correspondiente, razón por la cual se efectuó la respectiva liquidación arrojando como resultado la cuantía de $ 273.178.510 pesos, suma que efectivamente supera los 120 SMMLV, propios para la admisión del recurso extraordinario de casación. Es importante afirmar que tanto en la parte considerativa de la providencia que concedió el recurso como en la liquidación practicada se aplicó la prescripción a las mesados [sic] pensionales anteriores a 2017, como se detalla: Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento de la contraparte.

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Radicación n.° 97772

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Igualmente, la referida disposición normativa indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 ibidem establece que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en

cualquier estado del proceso». En el presente asunto, conforme a tal norma legal, se evidencia que el medio de impugnación se interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido se notificó por estado n.º 28 de 12 de marzo de 2024, y el recurso se allegó el 14 del mismo mes y año (actuación n.º 21 del c. de la Corte). Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, la Sala revisará la viabilidad del recurso de casación con el cumplimiento de la acreditación del interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

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Radicación n.° 97772 Al aspecto, y atendiendo a que quien recurre en casación es la demandada, dicho valor lo integran las condenas que económicamente le perjudican y que fueron oportunamente apeladas, en caso de ser impuestas por el juzgador de primer grado, luego de verificar que el agravio sea determinado o determinable. En el sub examine, se tiene que, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.os 203 a 207 del c. del Juzgado):

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar al señor FRANKLIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, la denominada mesada adicional de junio, mesada catorce, a partir de junio del año 2017, Junto [sic] con sus reajustes legales.

Mesadas[...] que se deberán indexar teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada mesada y como IPC final el del mes anterior al que se efectúe su pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, que cobija las mesadas hasta el año 2016.

Al resolver el recurso de apelación que la UGPP presentó, el Tribunal confirmó la decisión (f.os 73 a 86 del c. del Tribunal). En ese sentido, la liquidación que la recurrente expone en su escrito de reposición no tiene vocación de prosperidad.

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Radicación n.° 97772 Ello, pues en la tabla que adjuntó en su escrito y con base en la cual sustenta su inconformidad, se observa que el cálculo no corresponde con la condena que el juzgado impuso y el Tribunal confirmó, pues ésta se limitó al pago de la mesada adicional de junio a partir del 2017, indexada hasta la fecha que se efectúe el pago, y no al pago de 14 mensualidades anuales. Por ende, no es posible tener en cuenta tales cifras a la hora de determinar el interés para recurrir, pues la suma que refirió la Sala -$85.843.400,43se explicó en el proveído CSJ AL904-2024, los cálculos se efectuaron sobre el retroactivo pensional por la mesada 14 causados entre los años 2017 y 2022, de manera indexada, junto con la incidencia futura. Así las cosas, no se repondrá el auto proferido el 14 de

febrero de 2024, por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado desde el 25 de octubre de 2023 y se inadmitió el mecanismo extraordinario que la accionada interpuso. En consecuencia, se devolverá al Tribunal de origen. Por último, téngase en cuenta la renuncia que la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con TP. 10.254 del C.S.J. presentó en calidad de apoderado especial de la recurrente. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

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Radicación n.° 97772 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. TENER EN CUENTA la renuncia que la abogada Lucía Arbeláez de Tobón identificada con TP. 10.254 del C.S.J. presentó en calidad de apoderada especial de la recurrente. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4. ° del artículo 76 del Código General del Proceso por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social. SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL904-2024 del 14 de febrero de 2024 en el proceso ordinario laboral que FRANKLIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ promueve contra la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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