CSJ - AL5416-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5416-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente AL5416-2017 Radicación n.0 74894 Acta 30 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (201 7) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada del MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO contra· el auto de 24 de mayo de 2016 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra • la sentencia dictada el 13 de ese mes, dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que en su contra y en la de la E.S.E. HOSPITAL LA CRUZ DE PUERTO BERRÍO EN LIQUIDACIÓN, le promovió SANDRO
MAURICIO RODRÍGUEZ.
l. ANTECEDENTES Sandro Mauricio Rodríguez demandó a las referidas entidades para que, bajo las formalidades de un proceso especial, se declarara la ilegalidad del despido ocurrido el 30
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Radicacni.ó7ºn4 894 ded iciemdber2 e0 14p,u eesn t amlo menteos taabsai stido porl ag arandteíf au ersoi ndidceabli dao s uc ondicdieó n miembrdoe l aj untdai rectdievl aaA sociacNiaócni onal SindidceaT lr abajadyo Sreervsi doPrúebsl idceol saS alud,
SeguridSaodc iIanlt egyr Saelr vicCioomsp lementdaer ios Colomb(iAan thoyc e)n,c onsecuesnecc ioan denaar lao s demandad«oesfn a rmsao lidcaornijau,on steap araadla », reinteaglrc oa rgqou ed esempeñoa baa u nod ei guaol superciaotre gomráísae ,lr econocimyip eangtoao,t ítudleo indemnizadcei ólno,ss alaridoesj addoes percibliors, aumentsoasl ariya «lelsap sr estacqiuoesn ele lse gaar en causar». Pors entendcei9 a dem arzdoe 2 016e,l J uzgado LabordaelCl i rcudietP ou erBteor r(íAon tioqaucicae)da il óo pedideo i mpusaol e nttee rritloarr ieailn corpodreacli ón demandanetnle a S ecretdaerS íaal uyd D esarrotlrlaloso, cuale stipuqluóe ela gentlei quidaddeo lra E .S.E. respondiceormao « persnoantau reanfl o rmsao lidaria, conjuosn etpaa rpaodtrao dlaascs o ndeanq aushe a ylau gar ene lpr esepnrtoec eyas bos»o,ld veil óod emásl;op sr ecitados demandadaopse laryo enlT, r ibunmaeld,i andteec isdieóln 13 dem ayos iguiernetveo,c lóop roveíedno c ontrdae l liquidasdeao brs,t udveoe mitpirro nunciameinet notrona o
laE .S.yEc .o nfirmlóor estante. Notificaldada e cisicóonm ol od ispoenlen um.3 .º apartaDd doe alr t4.1d eClP TSSl,aa poderdaedmlau nicipio presernetcóu resxot raorddienc aarsiaoc iqóunef, u en egado el2 4d emli smmoe sl,u egdoeq uel aC olegiaatduvriar tiera 2 SCLAJPT-06 V.DO B Radicación n.º 74894 que el art. • 11 7 del mencionado código, consagra que contra la sentencia de segundo grado dictada en un proceso de fuero sindical no cabe recurso exrtaordinario. Inconforme el ente municipal, recurrió y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir la queja, la cual fundó en que el precitado precepto 117 regula expresamente los medios de impugnación en materia del levantamiento foral, que no los pertinentes a la acción de reintegro que, por el contrario, están reglados en el art. 118 en adelante. Bajo esa línea aduce que tales demandas son distintas, pues la segunda es de «carápcetresro ntaeln,d iemnádsoa lp roceso ello muy a pesar de que estéco ntemplada en el ordinario», capítulo XVI del CPTSS y se precise que se llevará a cabo conforme a los artículos 114» y siguientes, pues « «had e es entendeqrusele ar egulacidóins tienntl aoq uer espeac ta
los por lo que estimó la procedencia de la casación, recursos», aserto que asegura, se exrtae de las sentencias CSJ SL62002014, CSJ SL, 4f eb. 2005, rad. 23028, CSJ SL, 7 jul. 1999, rad. 10779 y CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 38962, de esta Sala de Casación. El Tribunal mantuvo su criterio el 3 de junio de 2016 y dispuso la expedición de las copias correspondientes para surtir la queja. Enfatizó que la remisión que hace el precepto 118 del CPTSS incluye el anotado contenido del art. 11 7, y aclaró que los precedentes descritos por el impugnante no se adecúan a este escenario, dado que resolvieron procesos sustentados en el fuero circunstancial, «acceisótnqa u,je u nto SCLAJPT-0V6. 00 3 Radicación n.º 74894 con la relativa al fuero convencional, sí se tramita por el proceso ordinario y es susceptible del recurso extraordinario». 11.C ONSIDERACIONES Ningunian terpretaadciicóino cnaable e xtradeerl artíc1u1l7od eClPT SS,s egúenlc uanlo e ss usceptdieb le recurlsaos entenccoinal aq uee lT ribunfianla liucne proceseos pecidael f uersoi ndi,c carlitepraicoí ficeo inveterqaudero e cientemfeunert eei tereand aou toC SJ AL5095-2,0e 1lc6 uaall r esoluvne ars untdoe c ontornos
similaarlae qsu aín aliz,ra edcoordó: El artículo 11 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, señala que tratándose del procedimiento especial de fuero sindical, contra la decisión que adopte el Tribunal, no cabe "recurso alguno". De manera que en atención a la disposición anterior, los argumentos expuestos en el recurso de queja son irrelevantes, habida cuenta de que la sentencia de segunda instancia atacada, fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, dentro de un ''proceso de fuero sindical acción de reintegro", el cual está excluido por mandato legal del recurso de casación. Dichpor ecedetnatmeb idéens talcaóps r ovideCnScJi as AL,2 4m ay.2 00,7r ad3.0 45y5 C SJA L2 ago2.0 1,1r ad. 4708,0ú ltiqmuae s ubralyoócs a ractqeureed si stingau en losp rocesoorsd inardielo oss e speci,a slieesnddoe e sta últicmuae rdeald ef uersoi ndi-caaclc idóenr eint,ed ger o donded evielnaei nviabiljiudraíddi dcea e statuuinr escenadreci aos acpiaórnsa u t rám,is teegúsne e xtrdaeel a restriccocnitóenm pleancd iat aadrot íc1u17l ,oa scío mod el precep5t9do e lD ecre5t2o8 d e1 96,4q uee nl oq uea quí
«En materia laboral admiten el recurso de concie,rr enzeqau e:
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Radicación n. º 74 894 casación las sentencias pronunciadas en segunda isntancia en juicios ordinarios por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial». Así lo puso de presente esta Sala, en el referido precedente CSJ AL 2 ago. 2011 rad. 47080: El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social siempre ha contenido disposición expresa y especial en tomo al fin principal del recurso de casación y a sus conceptos estructurales, que tienen que ver con sus elementos axiológicos de procedencia, a saber: providencias susceptibles de tal medio extraordinario de impugnación (que comprende su clase y proceso en que fueron dictadas); el monto del negocio, superado luego por la noción actual del interés para recurrir; y la cuantía del interés para recumr. Tal consagración normativa, explícita y especial, en una proyección cronológica, se encuentra en los textos legales que se relacionan a continuación: artículo 86 del entonces Código Procesal Laboral (Decreto 2158 de 1948); artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964; artículo 6 de la Ley 22 de 1997; artículo 26 de la Ley 11 de 1984; artículo 1 del Decreto 719 de 1989; artículo 43 de la Ley 712 de 2001; y 48 de la Ley 1395 de 201 O. La existencia de preceptivas expresas y especiales en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (denominación adoptada a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001) no autoriza
al juzgador a acudir a preceptos de otros horizontes instrumentales, a voces del artículo 145 de aquel estatuto". Una primera afirmación brota espontánea de este barrido normativo: el artículo 59 del Decreto Ley 528 de 1964 no ha sido modificado y mantiene inalterable el enunciado -de grandes resonancias para la cabal inteligencia de este mecanismo extraordinario de impugnación y para el justo entendimiento de los desarrollos jurisprudenciales en derredor de la lógica y de la técnica de casaciónde que el fin del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo. ... / ] En el sistema original del Código Procesal del Trabajo, sólo la sentencia con la característica de definitiva era susceptible de SCLAJPT-0V6, 00 5 Radicanc.i7ºó4 n8 94 recurso de casación. Por tal clase de sentencia se entiende la que estima od esestima las pretensiones materia del juicio, esto es, la que declare, en todo en parte, en el primer caso, la existencia de o la voluntad de la ley a favor del demandante, ol a inexistencia, en todo o en parte, de esa voluntad, a favor del demandado, en el segundo caso. También en el sistema primitivo ese código, a los efectos de la viabilidad del recurso de casación, además de la naturaleza de la sentencia, que debía ser definitiva, se contemplaba que esta providencia debía haber sido dictada en proceso ordinario. De tal suerte que una sentencia proferida en un proceso especial no es susceptible de ventilarse en casación.
Si se quiere comprender cabalmente esta limitación legal, se requiere precisar, en primer término, el concepto de proceso ordinario del trabajo, por oposición al proceso especial, para luego volver los pasos sobre el fin principal del recurso de casación, como que aquélla se entronca con éste. El proceso ordinario del trabajo -hoy también de la seguridad sociales considerado el paradigma de los procesos, en tanto que es el que permite discutir od ebatir, con generosidad en términos y oportunidades, de modo amplio, eficaz y completo, cualquier controversia jurídica. Por su cuerda se ventila cualquier conflicto jurídico que no tenga prevista una vía especial para su definición. Su materia es, pues, variada y múltiple, caracterizada por su generalidad e indeterminación. En suma, los asuntos que se sujetan al trámite del proceso ordinario pertenecen a lo que es común, genérico, inespecífico, sin una impronta concreta y determinada. Por el contrario, se debaten en un proceso especial aquellos asuntos que presentan aristas específicas y contornos concretos y determinados, que lo distancian de lo común y de lo general, por lo que el legislador considera que deben tramitarse de manera rápida, sumaria y expedita. Es decir, la necesidad de la decisión judicial, en términos de prontitud, en razón del objeto concreto y determinado en discusión, pueden llevar al legislador a disponer que un determinado asunto sujete al proceso especial y no al ordinario. Por ejemplo, cuando se no trata de establecer la existencia no del derecho, sino de se o obtener su realización efectiva, a través de la ejecución forzada.
También el legislador puede actuar bajo la guía de garantizar protecciones especiales que ameriten, no sólo prontitud en la decisión, sino un órgano judicial cercano a los actores del conflicto jurídico, como el del proceso especial de fuero sindical. es caso
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1/0 Radicacni.ºó7 n4 894 Ahorab iens,ie lfi n de lac asacieósnl au nificacidóen l a jurispro.dennacciiao ndaellt raba-jyo h oys, ea gregdae, l a segurisdoacdi ealll e-gislahdaor re servealrd eoc urdseco a sación a lass entencdiiacst adeanes l p roceosrod inatroidova,e zq ue, precisampeonrlt age e neraleii dnadde termidneal coiasós nu ntos ques es ometae snu c uerdsaej, u stifiqcuael aC ortseee ntregue a sul abourn iformaddoerl aai nterpretdaecl iaósnn o rmaqsu e creadne rechoeo sst abloebcleing acicoonmeqosu ,ee sat aretai ene uni ndiscusteindtoid deuo n iversaqluieds aódle,osd ablper edicar del oq uee su nivercsoamlú,ng ,e nerEanlfi .n ,d el oo rdinario. Ene sacso ndic,is oedn eecslabriaerdnáe negeald o recudresc oa sacrieófne renciado. 11D1E.C ISIÓN Enm éridtelo oe xpue,ls aCt oorStuep redmeJa u st,i cia
SaldaeC asacLiaóbno ,r al
RESUELVE: PRIMERDOE:C LARARB IEDNE NEGADeOlr ecurso extraorddeic naasraicfoio órnm ulcaodnotl rasa e ntednec ia 13d em ayod e2 01,6p rofeproirld aaS alLaa bordaell TribuSnuaple rdieoDlri. s trJiutdoi cdieaA ln tio,qd uei a conformciodnla oed x pueesntl oap armtoet idveae sta providencia.
SEGUNDROE: M ITlIaRd ocumentaalTc riióbnud nea l ongen.
Sicno stas. Notifiqyuc eúsmep lase. 7
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Radicación n.º 74894 e <> ·o .9
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