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CSJ - AL5424-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5424-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL5424-2024 Radicación n.°85251 Acta 34 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la aclaración presentada por el apoderado de MILTON HENRY PATARROYO JIMÉNEZ, de la sentencia CSL SL1635-2022, que se profirió en el proceso que promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA – COMFENALCO.

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL1635-2022, esta Sala no casó la decisión proferida el 6 de febrero de 2019 por la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. El apoderado judicial del demandante a través de correo electrónico remitido el 9 de mayo de 2023, solicita se aclare el fallo de casación, por cuanto la demandada al responderle una petición, informó que no reconocería las

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Radicación n.°85251 vacaciones, pues cumplió con el pago de todo el periodo de desvinculación hasta la fecha del reintegro ordenado en las instancias y, no resulta procedente el pago adicional por las vacaciones, en virtud a que corresponde a un descanso remunerado, que fue pagado al remunerar todos los años, entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo. Argumenta que las vacaciones son un derecho inalienable; y que no pagarlas, implica desconocer que la sentencia lo protegió «con la estabilidad laboral reforzada» lo

que generó la continuidad laboral; que le asiste el derecho desde la fecha su reconocimiento, por todos los periodos. Insiste en que aceptar la interpretación de la parte demandada, conlleva que una persona que tiene un vínculo laboral, pero que no puede prestar el servicio directamente por estar incapacitada, no tiene derecho a vacaciones, lo que es contrario a la realidad jurídica y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Con las previsiones de los arts. 285 y 287 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral según lo previsto en el art. 145 del CPTSS, la aclaración y/o adición de las sentencias, procede de oficio o por petición de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

En el sub examine, se advierte que la sentencia de casación fue proferida el 4 de mayo de 2022 y notificada por

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Radicación n.°85251 edicto el día 20 del mismo mes y año, y quedó ejecutoriada el 25 siguiente, según se observa del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV. Siendo así, el término para presentar la aclaración se encuentra más que vencido, pues la petición se presentó el 9 de mayo de 2023, por lo que es evidente su extemporaneidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

III. RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia CSL SL1635-2022, presentada por el apoderado de MILTON HENRY PATARROYO

JIMÉNEZ.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase.

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