CSJ - AL5428-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL5428-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uast icia SadleCa asac iólna lloral GERARDO BOTERO ZULUAGA MagistrPaodnoe nte AL5428-2018 Radicacniº8ó0n3 45 Act4a4 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ DE SANCLEMENTE, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que, le promovió a COLPENSIONES y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA OLIVA ARDILA SÁNCHEZ, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/ 1964, art. 63, y proceder a su calificación. l. ANTECEDENTES Flor de María González de Sanclemente, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que le Radicación nº 80345 reconociera el 100% de la pens1on de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge José Hemán Sanclamente, que lo fue el 6 de julio de 2013, junto con la mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses de mora, la indexación, los incrementos legales; todo a lo que
tenga derecho conforme a la facultad ultra y extrapetita; las costas procesales. El Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Cali, mediante auto proferido el 11 de abril de 2016 (fl.128), ordenó la acumulación del proceso que adelantaba Maria Olivia Ardila Sánchez en el Juzgado Trece ( 13) Laboral de ese mismo circuito judicial, mediante el cual la referida demandante, pretendió en calidad de compañera permanente, el reconocimiento por parte de Colpensiones del 100% de la pensión de sobreviviente, por la muerte de José Hemán Sanclemente, desde la fecha de su deceso, así como los intereses de mora, la indexación y el pago de las costas procesales. Surtido el trámite de rigor, el juzgado de conocimiento por pronunciamiento del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), resolvió declarar probada le excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colpensiones, frente a las pretensiones formuladas por Maria Olivia Ardila Sánchez; señaló que Flor de María González de Sanclemente, tenía derecho a la sustitución pensiona!, en calidad de cónyuge del pensionado Jorge Hernán Sanclemente, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones, y como consecuencia de ello, condenó a dicha entidad a pagar a la accionante la suma de $30.634.360, a incluirla en nómina de 2 Radicación nº 80345 pensionyaa dc oosn tipnaugaarn udnoam esadpae nsional parealañ o 201e6q, uivalae$ n6t8e9 .c4o5ln4o rse ajudset e
leAys.mí i smcoo,n deanl óae nticdoandv ocala pdrao cae so liquiycd aarn ceelnfa arv doerl ad emandalnoitsne t ereses mortao rsioobslr aems e sadpaesn siocnaaulseasdd eassed le 18d ed iciedmeb2 r0e1 3l,aa bsolevnli adó e máysd ispuso lacso staas suc argo. Alc onoceengr r adjou risdidcecc ioonnsalul latS aa,l a LabodreaTllr ibuSnualp erdieDolir s tJiundtiodc eiC aallp io,r faldleovl e int(i2t3rd)éen s o viemdbedr oes m idli ecisiete (2071)a ,d icieolnn uóm erpalr imdeerl oas entepnrcoifae rida poerlj uzgaedneo ls, e ntdiedd oe clafruanrd aldaea x cepción dei nexisdteel naoc bilai graecsipóenalc atd oe mandaFnltoer deM arGioan zádleSe azn clemyee nnct oen,s ecureenvcoicaó lad ecisdieóp nr imgerra deon;s ul ugara,b solav ió Colpensdieol naepssr etensiinocnoeaspd oarls a r eferida accioneai nntdeiq cuóne o s ec ausacboasnte annis n gundae laisn stancias. Inconfcoorlnma de e scdreictias liapó anr,dt eem andante FlodreM ariGao nzádleSe azn clemienntteer,rp eucsuodr es o
casacqiuóecn o,n cedpioedrlo j ueczo legsieaa ddom,i ptoiró estCao rporación. Ene le scrciotnqo u es ep retesnudset eenltr aerc urso extraordviinsaiarbf ilooel,1 i 0o-sd1 e5cl u adedrneol aC orte, luedgeoe fectuunrar e cuednetl ooh se chdoespl r ocesseo , acusalat ribudneva ilo llalar e syu stanecnli amal o daliddea d infracdciiróen«c( . t ).pa .o l raa preciearrcóinoóef naa ldteaa p reciación 3 Radicación nº 80345 de incurrir «( ...) ded etenninparndeab a»; ene rrord eh echaol n o reconomcoedrifi caciaó lnaL ey1 00d e1 993e ne ls entiddeoi ncorporar comob eneficidaerl iapo e nsidóens obrevivailCe ÓnNtYUeG E SEPARADO DEH ECHOq uec onservvei genetlve í ncumlaot rimoynh iuabli ecoran vivido cone lc ausanptoere spacdieo( 5a)ñ oesn cu alquiteire mpo». Para desarrollar el único cargo propuesto, refiere que el juez plural no apreció en debida forma las pruebas allegadas al proceso, y a renglón seguido expresa, que «( ...) sinv alorar ciermteodsi odsep rnebad ocumentaarlreism aadlop sl enaproirpo a rtdee tales como la copia del registro de matrimonio de los
laa ctora», cónyuges, el cual evidencia que convivieron por 20 años; las copias de los registros civiles de nacimientos de los 6 hijos, de los que se puede inferir la convivencia entre el causante y la recurrente y la declaración testimonial. Insiste, en que el tribunal no apreció « (. ..) lasp rnebas lo que lo condujo a documentqaulees see ncontreanbe ale xpediente», que no tuviera en cuenta la reforma introducida por el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; trascribe un fragmento de la sentencia CC C-1035 de 2008, para luego aducir que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, no tuvieron en cuenta la situación de hecho presentada en el subl itdaed,o que la accionante convivió con el causante por más de 20 años « (. .. ) siqnu es uv íncumlaot rimofuneiraa dli sueslitlnoi ,q uisdusa orc iedad conyugya sli,nq ues ed ejadreal adeol a uxiyl siooc ormruot uqou ed ebe lo que afirma encuentra apoyo en el exisetnitrr lea sp arejas», testimonio de la demandante. 4 Radicación nº 80345 Esgriqmueee, n e lp roceqsuoe ddóe mostrqaudelo oq ue exisftuieuó n as eparadceih óenc hnoo i mputaab qluei en promoveilló i tiqguieno o;e xistpernu ebdaesq ues eh aya configuruandaso e paralceigóyaln d efinitoi qvuaeh ubiese
cesaldooes f ecctiovsi dleemlsa trimocnaitoó lico. Reseñqau,el ar eforemfae ctupaodrea l i nci3s doe l artíc1u3dl eol aL ey7 97d e2 003«(, . ).m .a ntieelDn EeR ECAH O LA PRESTACIdÓeqN, u ieenno térpao cdael, av iddaec la usacnotnev ivió realmecnotnée l (. ).».q; u ee lv íncumlaot rimodniea lla demandantneu,n csae d isolqvuieól ;ac onvivefinncailai zó «n op osrul ibdreet erminsaicpniooór nqfu,eu a eb aonndadcao»p;pi aar te del as entenCcSiJSa L 3 1e ne2.0 12r,a d.40y9a 9r5g uqyuee eld erecah loa s egurisdoacdih aals idcoa talocgoamdoo fundamenttraals,c rpiabretd ee u nap rovideqnucein ao identyifi fincaal mesnotlei ccaistlaaars entenacciuas apdaraa, quee ns ul ugasrec, o nfirlmape r ofeproierdlj au zgado. 11.C ONSIDERACIONES LaS alao bserqvuae a doledceeg ravdeesfi ciencias técnieclea ssc rqiuteoc ontileadn ee manddaec asacilóans, cualneosp uedesne rs ubsanaddeao sfi cieon,r azodne l carácdtiesrp osidteilrv eoc uresxot raordipnuareisdo e, conformciodnea lCd PT yS Sa,r t9.0l ,a d emanddeac asación
debree unuinras erdieer equisqiutedo,es s deelp untdoev ista formaslo,ni ndispenas aebfelcetdsoe sq uel aC ortpeu eda proceadl earr e visdiefólaln liom pugnado. 5 Radicación nº 80345 De esta manera, resulta necesano que el recurrente, además de precisar lo que pretende una vez obtenga el quiebre del fallo acusado; de indicar la normal legal sustantiva de orden nacional que estime fue vulnerada y el concepto de violación, es decir, si el tribunal incurrió en infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley; y en caso de que considere que la transgresión ocumo como consecuencia de errores de derecho o de hecho por apreciar indebidamente o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió, aspectos que evidencia la Sala, no fueron tenidos en cuenta por la censora. En efecto, en la única acusación propuesta, se esgrimen indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual constituye una inexactitud, ya que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. No obstante lo anterior, la referida falencia técnica podría ser superada, en la medida que del desarrollo del ataque puede inferirse que la senda escogida es la indirecta, frente
a lo cual observa la Corporación, que la accionante no dio º cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5 ) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « ( ... ) acreditar de manera razonada la 6 Radicación nº 80345 equivocacióne nqu eh ai ncurridol aCo lgieautrae ne la nálisis y valraociónd e lso medios de convicción, que lolle va a dar por probado loqu e noe stá demsotrado, y an egarleev idencia créditoal qou ee npu ridad dev erdad está o acreditdaoe nl so autso, loqu es urgea ra ízd elfaal dteaa p reciacióno e rrónea valraoción de lapr ueba caifilcada. (. .. )» (SLl 7123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia.
Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba a la recurrente, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las criticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante. Además, la recurrente hace referencia a que el tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de la propia demandante, 7 Radicación nº 80345 frente a lo cual debe recordarse que tiene adoctrinado esta Sala de Casación, que pretender demostrar un error fáctico con prueba no calificada, como lo es la testimonial, supone el desconocimiento de la reglas mínimas que debe seguir el recurso extraordinario establecidas por el legislador, puesto que dicha situación, no le permite a la Corte«(. ..) efecteulca ort ejo del as entenicmipau gnacdoanl al eyl,a baol ra q uej ustamseenc toen trae laC ortceo mop rotectdoeral an onnativliedgaisdl ayt,ip voare ndee,s )» (AL 7 jun.2017, imperiodseoc ladreasri eerlrt eoc urdseco a sac(i. ó.n. rad. No.68789). De esta manera, se tiene establecido que la prueba referenciada por la recurrente, solo puede ser examinada si previamente se acreditara el yerro valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar el desatino fáctico
que se le endilga la sentencia, lo que en este caso no ocurrió. Así las cosas, dado que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso de casación, desconoce las reglas básicas que lo regulan, la Corte no pueda proceder al examen propuesto del fallo acusado y, en consecuencia, habrá de declarar desierto el aludido medio de impugnación extraordinario; siendo pertinente recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. 8 <V IY) Radicación nº 80345 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ DE SANCLEMENTE, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que, le promovió a COLPENSIONES y al que se vinculó como litisconsorte necesaria a MARÍA OLIVA ARDILA SÁNCHEZ.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al
Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase. 9 Radicación nº 80345 F"" f" juJfí/rda fo lllllllll!Ítl LUIGSA BRIEMLI RANDAB UELVAS -.-d üSAALA D EC ASACLABIOÓRALII Jfi Noute,atcu ota on teporria onro tac1u1, -fim:-;¡;..,.. r,ti·,..,;1!!¿/ ene staNº d:o_ º.,.¿,,;,j_C/,:.....11------t' -..e·Ji. /-;, . • 1 ¡_ ._, .
Hoy: --fi1:...:JfiD.uil !fA-JII-fi-- ,.S "rl eir:'o.n's ta!'.nlc;ei/nla.,, af e chyha or a :• - ·.• , ,., q:u;e,de_aJ e.:utolrapi raedsae nte )•.• •. :Je4,11 1 Oc I1 C2a 0 18 fi u.,,,uDt.áC,1_, .1...;. '+=-.....,,_ Hora:fi
__, 10