CSJ - AL5430-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5430-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Rt'púdbeCl oilcoam bia coSnuepr deJmeua s ticia sadlcaaas acliallóonr al
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente AL5430-2018 Radicación nº81610 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (201 7), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/ 1964, art. 63, y proceder a su calificación. ANTECEDENTES William Romero Camacho, demandó a la Nación Ministerio de Minas y Energías, a la Electrificadora del Caribe S.A., y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le Radicación nº 81610 ordene a Electricaribe S.A: i) reajustar el pago de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, teniendo como base el salario promedio devengado, ii) pagar los intereses moratorias con ocasión al reajuste efectuado, todo debidamente indexado y, iii)
emitir un bono pensiona! en favor de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, por el tiempo de servicio trabajado en favor de Electromagdalena (1 1 de julio de 1983 al 15 de agosto de 1998). Como consecuencia de los anteriores pedimentos, solicitó se condene al Instituto de Seguros Sociales a reajustar y actualizar el valor de todas las semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral, y a reliquidar el valor de la primera mesada de la pensión de vejez, debidamente indexada. El Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió: PRIMERO: Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBES.A ESP ELECTRICARIBE S.A ESP al pago del porcentaje correspondiente a los riesgos de WM sobre las diferencias dejadas de cotizar a favor del actor a partir de los años 1993 al 998, ante el
ISS hoy COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda, excepto la de reliquidación de pensión ante el ISS hoy COLPENSIONES.
TERCERO: El juzgado se abstiene de pronunciarse sobre la pretensión de reliquidación de la pensión por parte de I SS, por las razones expuestas.
CUARTO. COSTAS a cargo de la parte demandada por resultar vencida en juicio. ... Al conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte 2 Radicación nº 81610 accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante pronunciamiento del
dieciocho ( 18) de marzo de dos mil dieciocho (2018), confirmó la sentencia proferida por el juzgado, y se abstuvo de imponer costas. Contra la precitada decisión, la parte afectada interpuso recurso de casación, que concedido por el juez colegiado, fue admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, visible a folios 7-13 del cuaderno de la Corte, como alcance de la impugnación se solicita que se «( ... ) CASE » la sentencia proferida por el tribunal; y se TOTALMENI'E plantea un cargo, por la vía indirecta, por error de hecho generado por la falta de apreciación de dicho juzgador de « las pruebadso cumenatrarliemsa adlpa rosc escoo,m loa ce rticfiicóadne semandaecs o tizatcriaódni ciqouneean ltCeroselp ensiaos noelsi cdietlu d así usuayraiq ou el ansorm alepso lrl amarlqauses one xpediednea ls desde nuefvoor msaotloa mreenftleee cljo amnp ortammeinesnutaol 1995». Esgrime, que el juez plural solo apreció el documento generado por Colpensiones, en el cual no aparece el reporte de semanas canceladas con anterioridad a 1995, aspecto que refiere se refleja en « lac ertificadcesi eómna ndaesc otización de la cual se evidencia que la entidad convocada tradicionales>i, al proceso, solo aportaba sobre el salario básico y no conforme a la convenido en la convención colectiva de trabajo de 1981,
es decir teniendo en cuenta el promedio de todo lo devengado en el año. 3 Radicación nº 81610 Efectúa una serie de operaciones aritméticas, con las que pretende demostrar que entre los años de 1987 y 1992, se dejó de cotizar sobre lo realmente devengado para finalizar expresando: De conformiad laoad n terieonrc,o ntraqmuoeas pesadre l as diferencqiuaees n conetlrJ óu zgaddoeri nstanecnitarl eo asñ os 199a3 1 998d,al ugaalrr econcomeinetnlrdoeoas ñ o1s9 8a7 1 992 dea cuerdao l ap rueabpao rtaydan oa precipaoderalju zgadodre primeiran stayn mcuicah moe nopso erl d es egunda Pruebase staqsu en of uerona preciacdoands e tenimiye nnot o fuertoenn ideancs u enat ap esadre c ontetnoedrla a i nformación requerpiadraqa u es eac ondenaldada e mandaadl aop eticionado. l. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el CPTSS, Art. 90, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado Así, es necesario que, el recurrente, a más de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique
el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al 4 Radicacniº ó8n1 610 apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En efecto, se evidencia que el censor 1ncurr10 en las deficiencias que se detallan a continuación: 1. el alcance de la impugnación fue formulado de una manera incorrecta, en la medida en que no se indicó una vez revocada la sentencia proferida por el juzgado, qué debía hacer la Corte. Sin embargo, tal omisión no le impide a la Sala, determinar cuál sería su actuar en sede de instancia, ya que la Corporación entiende que lo que pretende el recurrente es que una vez casado el fallo impugnado, se revoque el del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
2. La acusación propuesta y el desarrollo del ataque, carecen totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo de su formulación no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del accionante haya sido violado.
De esta manera, debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte, cumplir con el propósito del recurso extraordinario de casación, cuando el mismo se dirige por la
causal primera de casación como sucede en el presente caso, pues esta supone que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial y por tanto para corroborar su configuración, se requiere confrontar dicho proveído con la norma que se \• 5 Radicación nº 81610 considera transgredida, por las precisas causales establecidas legalmente, razón por la cual resultaba imprescindible que el recurrente denunciara el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
3. En el cargo propuesto, se señala que se acusa la sentencia del tribunal por la vía indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que el accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y << ( ... ) acreddietm aarn erraa zonlaad a equivoecnaq cuiheóa in n curlraCi odloe gieanet lau nráal yiv sailso rdaec ión lomse didoesc onvicqcuieló oln l,e av daa rp oprro badlooq uen oe stá demostyra an deog,ae rvlied enccriéada il toqo ue en p uriddeav de rdeasdt á o acredietnla oadsuo t olsoq, us eu ragr ea díezl faa ldteaa p reciaecriróónn ea o valoradceli apó rnu ecbaal ifi(.c .)a» .d(S aLl. 7 123-2014, reiterada
entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, 6 Radicanºc8 i1ó6n1 0 toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que no le bastaba al accionante, efectuar una serie de alegaciones subjetivas encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el acervo probatorio allegado dentro del trámite procesal, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente protuberante.
4. En el ataque propuesto, se critica la falta de valoración probatoria efectuada tanto por el juez de primera instancia como por el tribunal. En relación con lo cual, debe señalarse que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el ad quem, excepto cuando se trata de casación
per saltum, que opera cuando las partes en conflicto convienen soslayar la segunda instancia y recurrir directamente al recurso de casación, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente atacar actuaciones del juez de primera instancia, en esta sede.
5. Como si lo anterior fuera poco, se evidencia que el desarrollo del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, olvidando la censura que, como lo enseña la jurisprudencia, para el estudio de fondo del recurso, la
7 Radicanºc 8 i1ó6On1 acusacdieóbnse e rc ompleetnas uf ormulayc siuófinc iente ens ud esarrollo. Signifilcoaa nteriqoure,e lr ecurrecnotmeo e ras u obligacoimóint,ei fóe cteulad re biddoeb atqeu,ec onduzac a evidenlcaiv airo lacdieónnu ncialdoqa u,e i mpidae l aC orte efecteularj uicdieol egaliddeal das entenicmipau gnaAdla . respecltaSo a,l sae p ronunrceicói entemeenln ats ee ntencia CSJS L038-20r1a8d,6. 5 190e,nd ondsee r ememolraóC SJ SLd e2l2 d en ov2.0 11r,a d4.1 076e,nl aq ueal respescet o dijo: Esv erdaavde rigquuaeedn ea rl e cudrecs aos óancn ioc ontienden quietnuevsoin le arc aliddepa adr tdeusr alnatisen stanncili aa s,
labdoelr a C oretnee stsae draed iceand escuabc ruiádrlee llas debaes ignealrd leer ecshuos tandceibaal,t piodquroed icha poémlicqau edaag otaalpd arfe orirseefl a ldlejoul e dze l aa lza. da Denot drerlo lp edóaggicqou tea mébnci umpllaCe o rpoónr, saec i hai nsisetnqi udeeo n e lr ecuerxstor aorsdeien nfraernitloaa n decóinqs uisee c uestcioolnnaL a e,sy u stanecnpi earls,p edcet iva anazalris ic ond ichpar ovidseeninf criinaóg ailgunnoar ma juídriccar ea,d moorifdaicadorae,x ti, ndteiu vnaas itóuna ci o juídricpaa rtiycc uolnacr. rP eeot reaseej erqcuilecaC i oon stóni tuci yl aL eya tribaul yaCe o rStuep redmeJa u stincoip au,e dsee r desarroploilrna idcoi paorptiiadv eae stóreg adneoc ie,rs rieno qu, ealc ontrdaerbsieeor r,e zaaldidoe l am andoe l ao rgumentado poerlr ecur, reenun ntd eiscudriigsriodp or ecisaamd eenuritrre lamso tivacdielo asn eenst eqnucceio am b, astiqenu eelJ u edze casóancp iuedsaa lidrecslae u tcrea zpaoderoli nnfcoormdea,d o elc onocicdaor ácrotgeard oy disposdietlir veoc urso
extraordinario. Ene lp resecnats, leoas usteónndt earlce icunrops aos daes eurn alegdaeti on staennce ilqa u eb irllpao aru senutnde i csurso coherdeendtiec aa ddeos verteelejbe fr unadra mendtefalal l lo grav..a. do Aslía cso saesn,v irtdueddl e sconocimdiele anrste og las básicqauser egulealrn e curdseoc asacinóons ,ep ermiatl ea Sala ele xamen propuesyt,eo n conseccuieanh,a brád e 8 'P Radicanºc 8 i1ó6n1 0 declararse desierto el aludido medio de impugnación; pues se insiste que el mismo no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (201 7), dictada por la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente
le promovió a la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍAS, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., y al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifiquese y cúmplase. 9 Radicación n º 8161 O
(IMPEDIDO)
JORGMEA URICBIUOR GROUSI Z
Úu J '7fi.
RIGOBERTtl..EcHEVERRI BUENO
(IMPEDIDO)
LUIGSAB RIELM IRANDBAU ELVAS
GEL UIQSU IRAOLZE MÁN
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