CSJ - AL5433-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5433-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5433-2025 Radicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 3 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Luz Stella López Vargas pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. aRadicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01 SCLAJPT-06 V.00 2 trasladar a Colpensiones «el capital ahorrado en la cuenta individual». Solicitó, asimismo, que las demandadas fueran obligadas a pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 29 de enero de 2024, declaró la ineficacia del
obligadas a pagar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 29 de enero de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen de la actora y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adic ionales, rendimientos financieros, así como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexad os. Condenó en costas a las demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia, f.os 317-319).
Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo pro ferido el 28 de mayo de 2024, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 27-42).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto del 3 de septiembre de 2024, al considerar que el perjuicio causado a la AFP con la condena por gastos de administración ascendía a la suma de $59.963.026,Radicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01 SCLAJPT-06 V.00 3 monto inferior a la cuantía mínima legal para recurrir (PDF
de administración ascendía a la suma de $59.963.026,Radicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01 SCLAJPT-06 V.00 3 monto inferior a la cuantía mínima legal para recurrir (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 87-98).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que la decisión impugnada se encontraba en «contravía» de los lineamientos expuestos en la sentencia SU107-2024 proferida por la Corte Constitucional, de la cual se limitó a transcribir algunos apart ados (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 102-104).
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión, habida cuenta de que la entidad no había logrado «controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso» , además de que los reproches frente a la sentencia de la Corte Constitucional correspondían «al ámbito del recurso de casación». Por auto del 31 de enero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 139-143).
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.
Revisado el expediente, obra poder otorgado al abogado Carlos Andrés Hernández Escobar, con tarjeta profesional n.o 154.665 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Porvenir S. A.Radicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01
Carlos Andrés Hernández Escobar, con tarjeta profesional n.o 154.665 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Porvenir S. A.Radicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas
la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.Radicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.
En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la
por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acc iónRadicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01 SCLAJPT-06 V.00 6 contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En el caso de marras, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena impuesta a Porvenir S. A., consistente en la consecuente ob ligación de trasladar al RSPMPD, administrado por Colpensiones , las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos financieros.
Así mismo, ordenó devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados
bonos pensionales, sumas adicionales y rendimientos financieros.
Así mismo, ordenó devolver los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados, luego el interés para recurrir versaría sobre estos montos que Porvenir S. A. debe desembolsar de su patrimonio para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
La Corte ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondoRadicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, con trovertir la liquidación elaborada por el Tribunal y así persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que
interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Asimismo, el reproche relacionado con los lineamientos de la Corte Constitucional se dirige a rebatir la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a controvertir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia . En esta oportunidad, no cabe esbozar dichos puntos, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, se itera, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que elRadicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01 SCLAJPT-06 V.00 8 perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024). En este caso, la AFP demandada incumplió dicha carga.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se reconocerá personería en el proceso de la referencia a Carlos Andrés
Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Luego de verificar en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), se reconocerá personería en el proceso de la referencia a Carlos Andrés Hernández Escobar, con tarjeta profesional n. o 154.665 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Porvenir S. A. , en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentenciaRadicación n.o 76001-31-05-001-2023-00502-01 SCLAJPT-06 V.00 9 dictada el 28 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ STELLA LÓPEZ VARGAS contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECONOCER personería en el proceso de la referencia al abogado Carlos Andrés Hernández Escobar, con tarjeta profesional n. o 154.665 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del mandato
referencia al abogado Carlos Andrés Hernández Escobar, con tarjeta profesional n. o 154.665 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del mandato conferido.
TERCERO. ABSOLVER de condena en costas.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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