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CSJ - AL5434-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5434-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpC1dbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al JORGLEU IQSU IROAZL EMÁN Magistproandoet ne AL5434-2018 Radica8c2i5ó8n7 Act4a3 BogoDt.áC .c,a tor(c1e4d )e n oviemdberd eo sm il dieci(o2c0h1o8 ) Sep ronunlcaSi aals ao berlec onflidcect oom petencia negatisvuos citeandtor eel J UZGADOD IECINUEVE LABORALD ELC IRCUIJTUOD ICIDAELB OGOTDÁ. Cy. elJ UZGADÚON ICOL ABORALD EL CIRCUITDOE GIRARDOTd,e ntdreopl r ocoersdoi nlaarbioopr raolm ovido porM ARÍAA NTONICAH ÁVELZE ALc ontCr aI NOVA

BASILICSU.MA .S.

l. ANTECEDENTES Anteel J uzgaLdaob ordaellC ircudietlEo s pin-al Tolimlaas, e ñoMraar íAan tonCihaá veLze aplr omov10 proceosrod inlaarbioodr eap lr imeirnas tacnocnitalr aa socieCd IaN do vBaa siliSc.uAcm.o ,ne lo bjedteqo u es e decllaare ex istedneuc nic ao ntrdaett roa bvaejrob dale 7l deo ctubdree2 007a l6 def ebredre2o 0 14y, c omo consecudeene clilsaoec , o ndeanl ead emandaaldp aa gdoe

Radicación 82587 la pnma de serv1c10s; reajuste de prestaciones sociales y vacaciones de acuerdo al salario real que debió devengar, hasta el 15 de mayo de 2014; cotizaciones al fondo de pensiones por la vigencia de la relación laboral; auxilios de transporte; indemnización moratoria; sanción por la no consignación de las cesantías; indexación; y ultra y extra petita. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Laboral del Circuito Judicial del Espinal - Tolima, quien mediante auto del 19 de diciembre de 201 7, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito de Girardot. El Juzgado consideró que, en virtud del domicilio de la demandada, y la sede ubicada en la Vereda Camala Albaquera Finca Villa Hermosa en Flandes - Tolima, el despacho judicial de conocimiento correspondía al Distrito Judicial de Girardot, fundamentando su decisión en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el acuerdo PSAA1 6-10580 del 30 de septiembre de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual adscribió el municipio de Flandes a ese circuito judicial. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot, decidió el 25 de julio del año que avanza, declarar su falta de competencia, considerando que la demandante ejercitó su facultad de elección, prefiriendo el juez del domicilio de la demandada, el cual, verificado el certificado de Cámara de Comercio, se ubica en Bogotá, razón por la cual, ordenó la

2 Radica8c2i5ó8n7 remisión del proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 4 de septiembre de 2018, adujo carecer de competencia y suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Girardot. Para ello, estimó que no era el competente conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto el lugar donde prestó el servicio la demandante fue en Espinal -Tolima, tal y como se afirmó en el hecho 12 de la demanda, del que coligió fue esa la plaza acogida por la actora. 11.C ONSIDERACIONES º De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad º Social, modificado por el artículo 1 O de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y Único Laboral del Circuito de Girardot, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, si bien el domicilio de la sociedad convocada se encuentra en la

3 Radicación 82587 ciudad de Bogotá, fue en el municipio de Espinal - Tolima donde prestó el servicio la demandante, por tanto, el competente para conocer del asunto es el Juez Laboral del Circuito de Girardot, mientras el segundo afirma, que por tener la demandada el domicilio en Bogotá D.C., y por haberlo así elegido la actora en el acápite correspondiente, es el Juez Laboral de allí en el que radica la competencia para conocer del asunto. En primera medida, se equivoca el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al asegurar que la controversia está sometida a la jurisdicción del circuito judicial de Girardot, toda vez que el lugar donde prestó el servicio la trabajadora fue en el Espinal, puesto que entonces la competencia territorial se afincaría precisamente en el circuito judicial de esa ciudad. En segunda medida, erra al indicar que en el hecho 12 de la demanda se redactara ello, pues lo que se relata es que el 23 de febrero de 2015 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social del Espinal -Tolima, no que éste fuese el último lugar de prestación del servicio por parte de la trabajadora. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar los hechos del libelo inaugural para concluir que en ninguno se hizo referencia al lugar en donde prestó los servicios la convocan te áju icio. De otro lado, en el capítulo denominado compe_tat ye cunacntsíe east ableció: "{...J l ac ompeteenssc uiyasa e ñJoure ezn r azaólnd omicdiell ai o

demandaedlca u,ae lsl ac iuddaeEd s pi(nTaoll iypm oasr)e ,ér s teel 4 6 Radicación 82587 sin que resulte clara la elección lugdaepr r estadcesileó rnv icio", del lugar del domicilio de la demandada, pues este no es en la ciudad que indica, sino en Bogotá, como se verifica en el certificado de Cámara de Comercio adosado a folios 1 9 a 21 del cuaderno principal. En cuanto al lugar de prestación del servicio, se dice en el mentado acápite fue en el Espinal (Tolima), siendo la intención de la demandante presentar la demanda, como en efecto lo hizo, ante la jurisdicción laboral de esa ciudad. º Ahora bien, al ceñirse al artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuereol ectivo». En este orden de ideas, es claro que la demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el lugar de prestación del servicio, situación válida y que se ajusta al contenido del artículo antedicho. En tal medida, se halla razon al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, cuando planteó el conflicto de

competencia para conocer del presente proceso, no obstante 5 Radicación 82587 equivsoucc aorn sidetreancdiióaenq n uteees taes undteob a sometearl saje u risdidceGc iiróanr qduoent a,d tai eqnuee vecro rne lacali oóssnu puesftáocst eiscboosz ados. Aslía cso sassed, e claqruaeer láJ uzgaLdaob odreall CircudietElos pinqauli,ec no nociperriam igenidaemle nte presepnrtoec eessoe ,l c ompetepnotrle o,q ues el e devolvleardsái nl igepnacrqiaua esc onticnoúnee lt rámite quec orresponda. 111D.E CISIÓN Enm éridtelo oe xpuelsaCt oor,St uep redmeJa u sticia, SaldaeC asacLiaóbno ral, RESUELVE PRIMEROD:I RIMIRe lc onflidcet coo mpetencia negatpirvoov ocpaodreo lJ uzgaDdioe cinLuaebvoerd aell CircudieBt oog oDt.áC d.e,c larqauneed lJo u zgaLdaob oral deCli rcudietElos pintailel naec ompetepnacrciaoa n ocer delp roceasdoe lanptoardM oA RÍAA NTONICAH ÁVEZ LEAcLo ntlraea m preCs IaN OVAB ASILICSU.MA .S.

SEGUNDOI: n formlaapr r esendteec isai ólno s JuzgaDdioesc inLuaebvoedr eaClli rcudieBt oog oDt.áCy

ÚnicLoa bodreaClli rcudieGt ior ardot.

TERCERPOo: r S ecretparroícaé ddaecs oen formidad colno a quríe suelto.

6 Radicac8i2ó5n8 7 Notifiquyec súem plase, •-l r-C.._ 5 fi-• ;1 --) .1 fi '. --fi-- :fi •¡ I1 ...::_ ""'-'-, '• :'."":1 ,IÚ» h:>.

RIGOBERTfiVERBRUIE NO JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN t: 1".!" -------

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