CSJ - AL5434-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5434-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5434-2025 Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 6 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULIETH ESTHER NÚÑEZ ARREGOCÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Yulieth Esther Núñez Arregocés pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con SolidaridadRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01
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(RAIS); que se declarara como única afiliación válida la llevada a cabo ante el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD); que se ordenara a Porvenir S.
A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores y aportes ahorrados en la cuenta de ahorro individual,
Prestación Definida (RSPMPD); que se ordenara a Porvenir S.
A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores y aportes ahorrados en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, y demás sumas adicionales, frutos e intereses debidamente indexados; y que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho y a lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia de l 25 de enero de 2024, dispuso (CuadernoPrimeraInstancia.pdf, f.os 463-468):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante YULIETH ESTHER NUÑEZ ARREGOCES, [...], en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 13 de julio de 1995, en el fondo privado SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y
trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES . Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC,Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 3 aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo di spone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mí nima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por
COLPENSIONES.
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por
COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESque, una vez, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda aceptar a YULIETH ESTHER NUÑEZ ARREGOCES, como su afiliada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 27 de agosto de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 220-243).
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el Tribunal en auto del 6 de diciembre de 2024, con fundamento en que, atendiendo las directrices de la jurisprudencia, cuando se trata de la ineficacia del traslado de régimen y se condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, talesRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01
ineficacia del traslado de régimen y se condena a remitir la totalidad de lo ahorrado por el extremo activo, talesRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 4 dineros son de propiedad exclusiva del cotizante . Así que, aunque la orden de sufragar los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos , podría generar un perjuicio por la carga económica para el fondo pensional, el monto del mismo no fue acreditado por el recurrente (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 290293).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 296-303):
[…] no puede olvidarse que el derecho pensional no constituye un fiel y preciso reflejo del valor de las cotizaciones efectuadas a nombre o por el afiliado, sino que la mayoría de las veces, sobre todo cuando la contingencia que le puede afectar no es la ordinaria de vejez sino la de invalidez o de muerte, la prestación se edifica sobre conceptos que pueden llegar a afectar el patrimonio del fondo pensional o de terceros que concurren al cubrimiento del riesgo, por tanto, distintos a la cuenta personal del afiliado. […]
SU 107/24 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Las reglas jurisprudenciales de modulación del precedente. La postura mayoritaria desarrolló las nuevas reglas jurisprudenciales para resolver judicialmente asuntos
[…]
SU 107/24 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Las reglas jurisprudenciales de modulación del precedente. La postura mayoritaria desarrolló las nuevas reglas jurisprudenciales para resolver judicialmente asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen con base en que: i) no se deben imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes; ii) la identificación del deber de la información; iii) el uso de los medios de prueba (documentales-necesidad de considerar el formulario, interrogatorios, testimonios, las actitudes de los demandantescambio de AFP, el conocimiento sobre la legislación de pensiones). Luego precisó que iv) la inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos como lo ordena la Sala de Casación Laboral.Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01
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Los magistrados disidentes no acompañaron el establecimiento de nuevas reglas jurisprudenciales sobre esta materia, con fundamento entre otras, en las siguientes consideraciones: […]
En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casació n del
de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casació n del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado para el caso que nos atañe.
[…]
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 3 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que: (CuadernoSegundaInstancia.pdf, f.os 312-315):
[…] no puede afirmarse válidamente que la Sala hubiese desconocido el interés para recurrir y la carga económica que para la AFP representa la orden de reembolso en los términos descritos en el fallo, porque la razón que motivó la desestimación de la casación, es la falta de cuantificación del perjuicio por parte de la recurrente, como quiera que se limitó a señalar los conceptos que debían tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin llegar a aportar elementos de juicio que permitieran efectuar la operación aritmética que echa de menos, olvidando, que las pruebas que obran actualmente en el proceso no conducen a la realización de la misma.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, se recibió memorial de la parte demandante, en el que solicita que no se conceda el recurso extraordinario, en tanto las sumas ordenadas a trasladar corresponden a su patrimonio y no al de la administradora. Asimismo, señala que, si bien
memorial de la parte demandante, en el que solicita que no se conceda el recurso extraordinario, en tanto las sumas ordenadas a trasladar corresponden a su patrimonio y no al de la administradora. Asimismo, señala que, si bien conceptos como los gastos de administración y las primas deRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 6 seguros podrían representar un eventual perjuicio para la AFP, lo cierto es que, ante la ausencia de prueba en el expediente, no es posible cuantificarlo.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia
demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01
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Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.
En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que goza.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.
En otras palabras, la sentencia del tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o a que deba
En otras palabras, la sentencia del tribunal puede tener, o no, una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o a que deba reconocérsela directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés paraRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 8 recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado de l litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD , administrado por Colpensiones , la
sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD , administrado por Colpensiones , la totalidad de los valores y aportes ahorrados, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar , los gastos de administración, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, así como los frutos e intereses debidamente indexados.
Luego el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01
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Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que lanza sin soporte alguno.
Esta corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, ac reditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo , y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).Radicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01
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Adicionalmente, en proveído CSJ AL1474-2024 la Sala reiteró lo dicho en el auto CSJ AL1916 -2023, en el cual expuso:
Además, esta Sala de la Corte ha enseñado que es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde
interés para recurrir en casación. Así, en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo:
«A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación».
Criterio además reiterado, en proveídos CSJ AL39302017, entre otros, [CSJ] AL2192 -2017, [CSJ] AL801 -2019, [CSJ] AL36202022, […]
Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena. En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá enRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 11 la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en
millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que se incluirá enRadicación n.o 68001-31-05-003-2023-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 11 la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YULIETH ESTHER NÚÑEZ ARREGOCÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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