CSJ - AL5435-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5435-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5435-2025 Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 4 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ VARGAS contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Beatriz Eugenia Velásquez Vargas persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a devolver a Colpensiones la totalidad de la cuenta de ahorro individual que comprende las cotizaciones, bono pensional, rendimientos y gastos de administración.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 17 de julio de 2024, dispuso (PDF Cuaderno

bono pensional, rendimientos y gastos de administración.

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 17 de julio de 2024, dispuso (PDF Cuaderno Primera Instancia, f.os 407-410):

PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado de los demandantes BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ VARGAS, identificada con C.C. [...], JESÚS MARÍA SUAREZ AGUDELO, identificado con C.C. [...] y JORGE IVÁN PÉREZ ROJAS, identificado con C.C. [...] del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al de ahorro individual con solidaridad RAIS, y consecuencialmente, se DECLARA que, para efectos pensionales, aquellas estuvieron afiliadas sin solución de continuidad al primero de los regímenes enunciados, esto es al RPM.

SEGUNDO: CONDENAR a las [sic] ADMINISTRADORAS [sic DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR para que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, TRASLADE a COLPENSIONES, los saldos de las cuentas de ahorro individual de los demandantes junto con sus rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a cada fondo, en los periodos de afiliación de cada demandante.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2024, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar aRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01

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Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, asimismo, gastos de administración, sumas de seguros previsionales y al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Confirmó en lo demás (PDF Cuaderno Segunda Instancia, f.os 17-48).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de l 4 de diciembre de 2024, tras considerarse que, frente a la orden de devolver los gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, dichos conceptos , si bien podrían representar un perjuicio para la recurrente , no superan la cuantía exigida para recurrir en casación (PDF

administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, dichos conceptos , si bien podrían representar un perjuicio para la recurrente , no superan la cuantía exigida para recurrir en casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 99-104).

Contra esa decisión, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF CuadernoSegundaInstancia , fols. 109112):

[…] Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU -107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.

A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima. […]

Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrarla falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material

anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada

Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de l 10 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP ( PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 113-118). A dicha decisión arribó luego de reiterar que no basta con

queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP ( PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 113-118). A dicha decisión arribó luego de reiterar que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado a través de operaciones aritméticas.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que seRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo

casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal.

Sin embargo, en el caso de marras Porvenir S. A. se abstuvo de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referidas a que se traslade a Colpensiones losRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 6 saldos que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y bonos pensionales.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia pues, de lo contrario, se asume que tal parte procesal está conforme con la decisión y, por dicha razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las

conforme con la decisión y, por dicha razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar adicionalmente el reintegro de los gastos de administración, sumas de seguros previsionales y del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados . Dicha condena podría ocasionar un perjuicio a la AFP, por tratarse de rubros que debe desembolsar de su patrimonio para dar cumplimiento al fallo que le fue contrario . En ese sentido, sobre dichos conceptos se debería efectuar el respectivo cálculo que permita determinar la cuantía para recurrir en casación.

Respecto de las primas de seguros previsionales, gastos de administración , el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexación, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para elRadicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01 SCLAJPT-06 V.00 7 fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo,

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, a saber, demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024). En este caso , la AFP demandada incumplió tal carga.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU -107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena . En cambio, lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01

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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a

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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

No se condenará en costas porque no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ EUGENIA VELÁSQUEZ VARGAS contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de condena en costas.Radicación n.o 05001-31-05-019-2023-00365-01

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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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