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CSJ - AL5436-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5436-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeem a Justicia SadleCa as acLiaóbnor al GERARDOB OTERZOU LUAGA MagistProandeon te AL5436-2018 º RadicancSi1 ó0n9 8 Act4a5 BogoDt.áC,v. e,i nt(i2o8dc)ehn oo viemdbedr oems i l dieci(o2c0h1o8 ). DecildaCe o rltoqe u ceo rresspoobnlrdacee a lificación del ad emanddeca a saciinótne,r pcuoenstltrasaa e ntencia de1 5d en oviemdbe2r 0e1 p7r,o ferpiodlraa S alLaa boral deTlr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieCa all ein,e l proceosrod inaprrioom ovpiodroL UCYC ALDERÓN

OROZCcOo ntlraUa N IVERSIDDEALVD A LLE.

I.A NTECEDENTES LucCya ldeOrróonz pcroo,m odveimóa ndorad inaria labocroanltl raUa n iverdseiVlda aldla e fi,n deq ues e decllaare ex istdeneuc nic ao ntrdaett roa bayj coo,m o consecudeeen lcleiolda, e reqcuhleoa a siasp teer cilbaisr prestaceixotnreasl edgearlievsad dealps a ctcoo lectivo Radicación n.º 81098 suscrito entre la demandada y su Sindicato de Trabajadores, tales como la pensión de jubilación, prima de vacaciones, subsidio de transporte, salarios, prestaciones

convencionales, y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. El conocimiento del proceso, fue asignado al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 30 de octubre de 2014, declaró probada la excepción denominada "carednecDlie ar ecshuos tainncviaolc ado", y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora. En virtud del recurso de apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 15 de noviembre de 201 7, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida, proveído impugnado por el apoderado de la parte actora en casación, y concedido mediante providencia del 30 de enero de la presente anualidad por el juez plural. Por auto del 20 de junio de 2018, esta Corporación, admitió el recurso extraordinario de casación impetrado por el apoderado de la parte recurrente LUCY CALDERÓN OROZCO, y en consecuencia, ordenó correrle el respectivo traslado por el término legal, para la sustentación del mismo. El 26 de julio siguiente, se allegó al plenario, escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso 2 Radicación n. º 81098 extraordinario; no obstante al momento de calificar la demanda, observó la Sala que la documental memorada carecía de firma, o elemento alguno que determinaría su autoría, razón por la que mediante auto del 5 de septiembre de 2018, se concedió el término de cinco días al apoderado

de la parte recurrente, a fin de que ratificara mediante presentación personal el contenido de la misma. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2018, se allegó demanda de casación, en copia, sin presentación personal, visible a folios 16-24 del cuaderno de la Corte

11. CONSIDERACIONES Sería el caso resolver sobre la calificación de la demanda de casación impetrada contra la sentencia proferida por el adq uevmis,ibl e de folios 4 a 12 del cuaderno de la Corte, pero observa la Sala, que el escrito mediante el cual se pretende ratificar el contenido de la misma, no cumple con lo ordenado en proveído del 5 de septiembre de la presente anualidad, pues carece de presentación personal y fue allegado en copia.

Al respecto, es preciso advertir que dicho documento, no comporta los requerimientos efectuados por la Sala, en tanto no contiene presentación personal alguna, circunstancia que aunado al hecho de no haber sido presentada en original, impide tener certeza de la persona 3 Radicanc.8iº1ó 0n9 8 que lo suscribe y frente a la cuals erán predicables las consecuencias jurídicas derivadas delm ismo. Bajo el anterior contexto, resulta procedente memorar las motivaciones expuestas por la Sala, en providencia CSJ rad. 54037 del1 3 de junio de 2012, donde se estableció la exigencia de la firma en un escrito presentado ante autoridad judicial, con elfi n de que produzca los efectos jurídicos para elc uale stá destinado, bajo los siguientes argumentos: "lfiar mae sn ecesaprairata e necre rteszoab rleap ersoqnuae

presenetlea s criatnot lea a utorijduaddi cpioarll asc onsecuencias jurídiqcuaess ed erivdaenl a f irmdae dlo cumendteos tinaa pdroo ducir efectjousr ídilcaoe sx,i gendcei taa li mprontnao es un requisito caprichnoius noae, x igenfcoirama lissitnqaou; et iepnoefir n alidtaedn er lac erteqzuael ap ersoqnuafe i rmoas uscreileb sec riatsou,mt eo dalsa s consecuenjcuiraísd iqcuaesd e éls ed erivya,ns ib ienl aC orte Constituhcaid oinsaple nseanda ol guneovse ntloafs a ldteafi rmac,o mo sucedeinsó entenTc-i7a6d 8e 2 01y0 T-97d2e mli smaoñ o" En elc asod ea utolsa,s ituaceisód nif erenptoerc uanteol memoriqaulep retenidnet erproenceurr dseoc asacisóepn r esesnitnó firmaq ues er esponsabidleilmz iasrmaop ,o re nden,o e sp rocedente decisdoibrr eelr ecurdseco a sacisóinqn,u ep ore llsoec onfigunrien gún defecptrooc edimenptoar"l e xcedseor itumaaln ifiestcoo"m,o l oh a denominlaadC oo rtCeo nstitucional". En el mismo sentido mediante autos CSJ AL6144-2015,

CSJ AL5227-2017, la Sala adoctrinó: "Arle speetsop ,r ecirseoc orqduaerl afi rmae nl osm emoriales presentaandtolesa sa utoridjauddeisc inaolo ebse,d eac uen r equisito caprichnoius noae, x igenfcoiram altiosdtvaae ,zq uee llsoep recipsaara tenecre rtedzeal ap ersoqnuae p resenetlea s cryi tqou ea sumilraás consecuenjcuiraísd iqcuaesd elm ismos ed erivealnr ,e specetso , necesarreicoo rdqaure e lp arámeturtoi lizpaodroe lC ódigdoe ProcedimCiievnpitalor eas tablleaca eurt enticdieud nad do cumenetso lac ertezaau sencdiead uda« del ap ersoqnuae l oh ae laborado, o manuscrofii rtom ad(oa»r 2t5.2 )o,,l oq uee sl om ismol,ap osibildied ad atribuai urnlape e rsolnaaa u tordíeua n d ocument". 4 1)0 Radicación n.º 81098 Aunado a lo anterior, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 244 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica en materia laboral, del artículo 145 del CPL, se establecen los presupuestos de autenticidad predicables respecto de las piezas procesales tales como la demanda y su contestación, en los si ientes términos: gu "DocumaeunttéonE tsai uctoé.n utndi occou mecnu.taone dxoi ste certseozbalr aep ersqounleao h ae labomraanduos,c firrimtaod,o ,

o cu.anedxoi sctear treezsap edcel tapo e rsaoq nuai seena tribeuly a documento" Tambsieép nr esumaiurtáénnl toimsce omso riparleesse ntados ... parqau feo rmpeanr dteeel x pediiennctleul,ia ddsae sm andsauss, contestlaocqsiu oienm epsl,id qiusepno sdiedclei róenec nlh iot yil goiso podeernce ass does ustitución" En este orden, conforme a la situación fáctica del sub judice, encuentra la Sala que no existe dentro del plenario, elemento alguno que dé lugar a inferir el autor o procedencia del escrito contentivo de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, lo que se hace necesario precisar para efectos de derivar la presunción prevista en la normativa enunciada, en tanto es menester tener certeza sobre la persona que suscribe el documento o a quien se le atribuye su autoría, acaecimientos que sólo pueden suscitarse en el caso en concreto, bajo el entendido que el apoderado de la parte recurrente acreditara su actuación mediante la presentación personal del mismo con la que avalara su contenido y suscripción. 5 Radicacni.ó8ºn1 098 Conforme a las motivaciones que anteceden, esta Sala de la Corte tendrá por no presentada la respectiva demanda, por ausencia de la firma de quien dice suscribirla, y en consecuencia se declarará desierto el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación

presentado por la demandante recurrente LUCY CALDERÓN OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 201 7, en el proceso ordinario adelantado contra

la UNIVERSIDAD DEL VALLE.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifiquese y cúmplase. ficfiF

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente de Sala 6 Radicación n. º 81098

DUEÑAS QUEVEDO

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fiyRIGOBERTO EfiRRIB UENO

JO GE LUISQ UIROZ ÁLEMAN

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