CSJ - AL5436-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5436-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5436-2025 Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01 Acta 17

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de l 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ARISTARCO BAUTISTA GONZÁLEZ promovió contra la recurrente,

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01

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I. ANTECEDENTES

El actor persiguió en demanda laboral ordinaria que se declare la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, el cual se dio producto de la afiliación ante Colfondos S. A. y Porvenir

S. A.

Respecto a Colfondos S. A., el actor solicitó se condene a la entidad a devolver a Porvenir S. A. la totalidad de rendimientos y valores debitados por administración que recibió y efectuó durante el término que haya durado la

Respecto a Colfondos S. A., el actor solicitó se condene a la entidad a devolver a Porvenir S. A. la totalidad de rendimientos y valores debitados por administración que recibió y efectuó durante el término que haya durado la indebida vinculación.

Y en lo que respecta a Porvenir S. A., solicitó se condene a la entidad a trasladar la totalidad de aportes realizados, rendimientos, indexación e intereses, sin descontar valor alguno por concepto de administración.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de l 23 de mayo de 2024 ( Primera Instancia_Cuaderno_ 2024085633890, f.os 98-101), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por la demandante a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el 04 de noviembre de 1994, con efectividad 1° de diciembre de 1994, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la SAFP [sic] PORVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. Tanto laRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01

SCLAJPT-06 V.00 3 citada AFP como COLFONDOS S.A. también deberán devolver a

cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. Tanto laRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 3 citada AFP como COLFONDOS S.A. también deberán devolver a COLPENSIONES, el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a s mandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, además de actualizar su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES,

COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.

QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS y PORVENIR S.A. Por Secretaría inclúyase en la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de cada una de ellas.

SEXTO: Súrtase ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES.

La decisión anterior fue apelada por Colpensiones, Colfondos S. A. y Porvenir S. A., recursos de los que, en conjunto con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuerpo colegiado que, en fallo del 16 de agosto de 2024, confirmó la sentencia.

Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos

Distrito Judicial de Ibagué, cuerpo colegiado que, en fallo del 16 de agosto de 2024, confirmó la sentencia.

Porvenir S. A. y Colfondos S. A. interpusieron sendos recursos de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 105222) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, los cuales fueron negados por el ad quem en providencia del 19 de septiembre de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 224230) porque, según lo expresado en ella:

[…]

De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena traslado del ahorro del RAIS a Colpensiones, como el aquí estudiado, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece a la cuentaRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de ahorro individual del demandante y no hace parte del patrimonio de la entidad demandada.

Ahora, en cuanto a la condena de los gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión que fueron ordenados devolver por la A quo con cargo al patrimonio de los fondos demandados, se tiene:

Colfondos:

No aportó prueba sobre los conceptos anotados (archivo 14), por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación interpuesto.

Porvenir

patrimonio de los fondos demandados, se tiene:

Colfondos:

No aportó prueba sobre los conceptos anotados (archivo 14), por ende, NO SE CONCEDE el recurso de casación interpuesto.

Porvenir

En el archivo 13, fls. 48 a 56, se obtiene por gastos de administración $18.688.821.00 y por aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, $9.344.411.00, para un total de $28.033.232.00, valor inferior a los 120 SMLMV, por ende, NO SE CONDENE [sic] el recurso de casación.

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Colfondos S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia, f.os 233-241), el cual sustentó expresando que:

[…]

Con lo anterior, y una vez analizado lo sufrido en el caso que nos convoca, ha de revisarse que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, este no abarca la totalidad de los aspectos de este litigio, pues no se avizora un análisis de las res tituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su

análisis de las res tituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esta AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del régimen de prima medía, sino también del régimen de ahorro individual y en co nsecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

[…]Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01

SCLAJPT-06 V.00 5

Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 25 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos [sic] hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan [sic] trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros

del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

[…]

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cu al, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

El Tribunal, por auto de l 10 de octubre de 2024 ( PDF

naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

El Tribunal, por auto de l 10 de octubre de 2024 ( PDF CuadernoSegundaInstancia, fols. 247-250), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto, reiteró que la demandada carece de interés económico para recurrir en casación, toda vez que no acreditó el monto descontado por concepto de gast os deRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 6 administración. Además, señaló que la devolución de los rendimientos financieros no constituye un interés económico para recurrir en casación, ya que no hace parte de su patrimonio, sino del afiliado.

Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta corporación para surtir el recurso de queja.

Por último, la Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de l 6 de noviembre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación

casación, la Corte ha explicado suficientemente que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir enRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 7 casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, se tiene en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub lite el interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras

primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las que aquel goza.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 s. m. l. m. v.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede tener, o no , una incidencia económica sobre el patrimonio de laRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 8 administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocer le directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP ca rece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa

afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP ca rece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) « el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales deRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 9 invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe

garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Esta corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima e indexación, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ

AL1587-2023, CSJ AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado es claro que la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto , omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

Resta decir que los cuestionamientos que se dirigen a atacar el fondo de la condena son un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertirRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 10 exclusivamente fue la consideración concerniente al interés

esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertirRadicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01 SCLAJPT-06 V.00 10 exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro del proceso ordinario laboral que ARISTARCO BAUTISTA GONZÁLEZ promovió contra la recurrente, SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.o 73001-31-05-001-2023-00010-01

SCLAJPT-06 V.00 11

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

SCLAJPT-06 V.00 11

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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