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CSJ - AL5437-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5437-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

\lo RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNu.e1¡"s tlón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL5437-2018 Radicación n. 49733 º Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala la solicitud de aclaración y adición de sentencia interpuesto por la apoderada de JULIO ALFONSO PONTÓN ESPINOSA, respecto de la sentencia proferida por la Sala el 29 de mayo de 2018, en el proceso que instauró en contra de la empresa COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. -INCUBACOL S.A.- AUTO Se reconoce personería para actuar a la abogada Lucía Salgado De Bourdette identificada con Tarjeta Procesional n. º 3400 del Consejo Superior de la Judicatura, según poder sustituido por Francisco Yesid Triana, conforme memorial obran te en el expediente.

SCLAJPT-10 V.00

Radicancº.4i 9ó7n3 3

I. ANTECEDENTES El 29 de mayo de 2018 esta Sala profirió sentencia dentro del proceso adelantado por Julio Alfonso Pontón Espinosa en contra de la sociedad Colombiana de Incubación S.A. -Incubacol-, en la que resolvió casar la sentencia dictada el 30 de junio de 201 O por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto absolvió a

la sociedad demandada respecto de las pretensiones de reajuste del auxilio de cesantías, los intereses al auxilio de cesantías por el año 1999 y de la indemnización por mora en el pago de salarios y las prestaciones sociales. La apoderada del recurrente presentó el 17 de julio de 2018 una solicitud de aclaración y adición frente a la sentencia proferida por la Sala el 29 de mayo de 2018: [. }.p .o cru anatlro e solevnle asre d,e derle cuerxstor aordsei nario, displuasc oa sacdieló aan b solupcoiirnó dne mnizmaocriaótno ria decidpioedrlaT ribuSnuaple ryie nol ras entedneci inas tasne cia ratifliaca ab soludceilTó rni bupnoarels e conceEpnte osa.s condicieosen veis deqnuteel as entenecsitdaáe m anera simultcáanseaany da olm ismo tiemnpoco a sanudnoad ecisión deald q uemEs.e errseo prr odsuejgou rampeonrtqleuaH e .C orte aborddói rectaemne inntset aneclai sau ntroe latai lvao indemnizpaocmrio órnsai n habheerc hpor eviaemnec natsea ción unp ronunciacmoinecnrsteootb ore er rodreeh se cheon q ue .i ncurerlT irói burnealla tai lvaao uss endceib au enfaed el a demandaaldd ae jadrepl aeg aarla ctlooqr u lee q ueddóe biendo al fian alizdaecclio ónnt rato.

11.C ONSIDERACIONES La memorialista centra su solicitud en lo que respecta a la pretensión de condena por la indemnización por mora en SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicna.c4 i9ó7n3 3 º el pago de salarios y prestaciones sociales, frente a la cual aduce que la providencia del 29 de mayo de 2018 contiene una contradicción en la medida en que «la sentencia está de manera simultánea casando y al mismo tiempo no casando una decisión del ad quem». Ello, por cuanto se casó la decisión del Tribunal que absolvió a la sociedad demandada por las pretensiones de reajuste de cesantías, intereses sobre las mismas y la citada indemnización moratoria, pero, a renglón seguido en la sede de instancia, la Sala de todas maneras no condenó al empleador a su pago. Pues bien, a pesar de que pudiera prestarse a confusiones la redacción del fallo en lo señalado por la apoderada del recurrente, lo cierto es que no existe el contrasentido que aquella describe, sobre lo que, en todo caso, procede a pronunciarse la Corte. La pretensión de la demanda inicial en torno a la condena por la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tras pretender la reliquidación del auxilio de cesantía «por el tiempo trabajado desde el 1 de marzo de 1968 hasta el 14 de mayo de 19 99», º fue formulada exactamente así: e) La indemnización moratoria o salarios caídos desde el 15 de mayo de 1999 y hasta cuando se efectúe el pago completo del

auxilio de cesantía o subsidiariamente, la indexación del valor adeudado por auxilio de cesantía desde la fecha de su causación hasta cuando se realice el pago efectivo. A su turno, el Tribunal en el fallo de segundo grado el de junio de O, no se ocupó de decidir individualmente 30 201 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 49733 sobre aquella pretensión, sino que la despachó desfavorablemente como una consecuencia automática del fracaso de los pedimentos relacionados con el reajuste de las cesantías y los intereses sobre las mismas, tras no encontrarse probada la unidad contractual que pretendió de manera principal el actor.

Así lo razonó el ad quem: Esta prueba documental analizada, con la que se demuestra que no hubo una sola relación laboral y la cual no fue tachado de falso, ni mucho menos se logró probar que la misma había sido suscrita o por el demandante, por presión por otro elemento que viciara el consentimiento de estos. f..}.

Siendo así, la parte gravada con la carga probatoria, debe sobrellevar las consecuencias de su omisión probatoria, que no son otras que la absolución de reajuste de cesantías, intereses sobre las cesantías e indemnización moratoria. La sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación que profirió la Sala el 29 de mayo de 2018, a su vez, consideró sobre el particular, que: De lo anterior, es posible colegir que el Tribunal efectivamente incurrió en los errores ostensibles que acusa el casacionista, por lo que el cargo presentado está llamado a prosperar, resultando procedente el análisis en instancia del reajuste del auxilio de

cesantías y sus intereses, así como la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En el anterior sentido y dentro de los linderos exclusivos del cargo, la Sala casará la providencia impugnada. Y tras ello, resolvió:

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicna.c4ºi9 ó7n3 3 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASAl a sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (201 O) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró JULIOA LFONSO PONTÓN ESPINOSAen contra de la sociedad COLOMBIADNEA INCUBACISÓ.NA -.I NCUBACSO.LA .e-n .cu,a nto absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de reajuste del auxilio de cesantías, los intereses al auxilio de cesantías por el año 1999 e indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. No la casa en lo demás. En sede de instancia, la Sala dispone MODIFIClAa Rse ntencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 31 de julio de 2009, adicionado y complementado mediante providencia del 14 de agosto del mismo año, en el sentido de: PRIMEROC:O NDENARa la empresa demandada Empresa Colombiana de Incubación -Incubacol S.A. - al reconocimiento y

pago de $557.7 8.06a 7tít ulo de reajuste del auxilio de cesantía, que deberá ser reconocido de forma indexada desde el 19 de mayo de 1999 hasta el momento en que se realice el pago efectivo, conforme lo descrito en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: C ONDENARa la empresa demandada Empresa Colombiana de Incubación -Incubacol S.A. - al reconocimiento y pago de la suma de $2.458.1a 8tí7tu lo de reajuste de los intereses sobre el auxilio de cesantías del año 1999, que deberá ser indexado desde el 19 de mayo de 1999 hasta el momento en que se realice el pago efectivo, conforme lo descrito en la parte motiva del presente fallo.

TERCEROA: B SOLVEaR la empresa demandada Empresa Colombiana de Incubación -Incubacol S.A.- del pago de la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo descrito en la parte motiva del presente fallo.

Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. En ese sentido, en la sentencia de instancia, la Sala precisó sobre la pretensión de indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, que: 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.4i 9ó7n3 3 Enl oq ue conerncei al ap ertensidóe na plicdae cliasó ann ción pervisetna el a rtí6c5u dleloC ódiSguos tandetliT vroa bajo, enceuntrlaaS alqaue nose enceuntraacnedr itaedlemoesn toqsue

conduzaec vaiennd ciuanraa ctuafcailódaenlze m peladoenrl os hechoqsue motivlaarde omna ndSao.be arqeullsaa ncliegóanl , teine diclhaCo o rpordae cteiimópnoa trqáues s up reodecncinao esa utomáytq iue pcaar saua plicaelcj eiuzód enbe, a nalsiilz aa r condudecldt eam andapderom ei ctomproqbaue sru a ctuafcue ión de buenafe ya ejnaa l ai nentcidóe nc ausdaarña olt rabajador

(CSSJL 616-22017; CSJS L8216-2016; CSJS L1305-20017; CSJ

SL1305-20017; CSJS L134421-7 2yC0 SJS TlL 0313-2017).

Ene ls ulbei ,rte sulctlaaq rueo l aem persade mandaddesade los albesod re lade mandsao stluaevx oie sntcidea h ipesóitfsá cticas y circunstpaanrctiiesac qsuu le arrazoenmaenbetl pueden ser enetndidcaosmd oe b uenafe ,a slíad iscujsuidóiancl iapa olse ,t r hayfain alizoatdoor geá lnadr oalzóan l ac ontrea.Np oas re t eviendcipao rl aS alqaue huebriae xistuindaos iesmáttica estregaitean caminaa cderaec narl odser echolsa boesr daell demandae,ny tp oerlc ontrsae ardievori,et d e sua ctuaucniaó n

postuqrue as ib ein fue reprochadpao rel actoarne t la administder jaucsitóiensc tiuaav,so o ciaa ldaaps a rtiesc ular condiesce nil oanqsue se persteóls e rvipcoierlod e mandae qnuet, ademáse,jec utaubnaap roefsiólnier badle altnoiel vy de un profundog raddeo c ofinanzlao,q ue suponlíapa o sibidle idad manenter relaceiso nsubordineandtemaresz cladcaosn activesi dianedletctuesa linepdendeniets, todol o que, perciseanmet,te rmisneión ddoi scuentj iudioc io. Aslía cso salsaS, a lnaoe n ceuntrmao tipverocsi spoasrd eari var lacs onecsuenciadesl a rtí6c5u dleloC ódiSguos tandetli vo Trabeanjc oo ntderlea m peladoderm andapdoolr,oq ue habdreá abseorles vpotra peld iemnto. Conforme lo transcrito, lo que subyace al fallo tiene que ver con que la Corporación al casar el equivocado raciocinio del ad quem en torno a las peticiones de reajuste de cesantías, intereses sobre las cesantías e indemnización moratoria, dejó sin fundamento lo que sobre aquellos precisos conceptos decidió el Tribunal, lo cual supuso no sólo abolir formalmente la decisión absolutoria, sino de contera, los razonamientos que llevaron a dicha conclusión que encontró errada la Sala, sin que automáticamente ello implicara su inmediata condena.

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\..

Radicancº.4i 9ó7n3 3 Dicho de otra forma, si como quedó visto, el Tribunal consideró que la condena por la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo era improcedente de forma mecan1ca, sin análisis, por sustracción de materia, al no prosperar los pedimentos de reajuste sobre las cesantías y sus intereses, y, si la Sala en la sede extraordinaria encontró equivocadas tales consideraciones, lo que se propuso hacer la Corte fue dictar el fallo de reemplazo sobre aquel raciocinio que juzgó errado, aun cuando la decisión adoptada tuviera el punto en común de la absolución formal por la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pero por otras razones. Y ello es así comoquiera que la casación que operó sobre lo decidido por el Tribunal en torno a «laab soludcei ón reajusdteec esantiínatse,r seosbersle a sc esanteí as indemnizmaocriaót»n, o ricoamo se dijo, supuso la consecuencia de dictar un fallo de instancia que reemplazara íntegramente lo decidido, con error, por el adq ue. mDe no haberse casado la absolución del Tribunal respecto de la indemnización moratoria en la forma como fue descrita por el fallador de segundo grado, habría ello equivalido a secundar las razones por las cuales éste absolvió por lo mismo, lo que hubiera distorsionado el sentido del fallo en la medida en que la Corte dispuso no condenar por aquella sanción por la ausencia de mérito para ello, mientras que el

Tribunal dejó de hacerlo al no encontrar deuda ilegítima del empleador.

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Radicanc.ºi4 ó9n7 33 De esta forma, el raciocinio sustantivo que hizo la Sala implicó un estudio de fondo de la conducta del empleador para valorar la buena o mala fe de la que estuvo revestida, lo que no hizo el adq ue. mDe allí la diferencia de razones que acompañaron la motivación de la casación del fallo impugnado y que pudo crear confusión en el recurrente, asunto que encuentra la Sala suficiente para mantener la estructura del fallo y no acceder a la petición planteada.

111. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no accede a la solicitud de aclaración presentada por el recurrente respecto de la sentencia dictada el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) en el proceso que instauró en contra de la sociedad COLOMBIANA DE

INCUBACIÓN S.A. -INCUBACOL S.A.-.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fio:.ÚJp fi.

ANA fiÁiJ.A MUNOZ SEGURA ofi

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OMAR DE JESUS RESTREPO OCHOA

SCLAJPT·lO V.00

8 Radicación n. º 49733 GIOVAFN NI IMÉNEZ Repúbldlfi<t oal ofibifi Cor.Stuep re<:1r1<:1 11,a,.-, t'cia

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