CSJ - AL5437-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5437-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5437-2025 Radicación n.° 86001-31-05-001-2021-00036-01 Acta 20

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 10 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 1 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO ALBERTO BRAVO GALARZA contra la recurrente y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide continuar el trámite ante la Corte.Radicación n.° 86001-31-05-001-2021-00036-01

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I. ANTECEDENTES

El actor pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los «ahorros y rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual» . Solicitó, asimismo, que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de

a Colpensiones los «ahorros y rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual» . Solicitó, asimismo, que Colpensiones fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en la Ley 33 de 1985, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que ambas demandadas fueran obligadas a cancelar lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por sentencia de 30 de noviembre de 2022, declaró la ineficacia del traslado del actor efectuado del RSPMPD al RAIS y, en consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. trasladar la totalidad de las cotizaciones recibidas, así como «las sumas percibidas y por conceptos de gastos de administración, rendimientos financieros y comisiones con cargo a sus propias utilidades» , debidamente indexadas.

De igual manera, le ordenó a Colpensiones recibir al actor en el R SPMPD, declaró que el demandante no era beneficiario de la pensión de jubilación en los términos solicitados, declaró no probadas las excepciones planteadas por las entidades demandadas y condenó en costas a Porvenir S. A. (PDF CuadernoPrimeraInstancia_f.°429-432).Radicación n.° 86001-31-05-001-2021-00036-01

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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en fallo proferido el

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Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en fallo proferido el 1 de agosto de 2024, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (PDF_CuadernoSegundaInstancia f.° 206-233).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 10 de septiembre de 2024, determinación contra la cual la AFP presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 13 de diciembre de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, y ordenó el envío del expediente a esta corporación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 250-302).

II. CONSIDERACIONES

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda inaugural, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.Radicación n.° 86001-31-05-001-2021-00036-01

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Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que

cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario.Radicación n.° 86001-31-05-001-2021-00036-01

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Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen desfavorables, total o parcialmente, a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como quiera que esta disposición legal se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178 -2022, CC C -424 de 2015, CSJ AL1425-2024).

La consulta, si bien no es un recurso, resulta una expresión material de los artículos 29 y 31 superiores, es decir, tiene raigambre constitucional, en la medida en que ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y, por otra part e, para las entidades de derecho público se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público.

Examinado el expediente, se observa que, en efecto, el Tribunal se limitó a resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S. A., para lo cual estableció como problema jurídico el siguiente: «¿Debe confirmarse la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el día 30 de noviembre de 2022, dentro del presente asunto, sin que sean atendibles los argumentos de Porvenir S.A. como recurrente?». Así mismo, dispuso que:

Partiendo del principio de consonancia que dispone el artículo 66A del CPTSS y con las precisiones enseñadas en sentencia Casunto, sin que sean atendibles los argumentos de Porvenir S.A. como recurrente?». Así mismo, dispuso que:

Partiendo del principio de consonancia que dispone el artículo 66A del CPTSS y con las precisiones enseñadas en sentencia C968 de 2003 […] la alzada que se formula, se enfila principalmente a revocar la decisión respecto a la obligación de trasladar al régimen de prima media los gastos de administración de los fondos de la cuenta individual del RAIS del demandante,Radicación n.° 86001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en razón a que ello constituiría un enriquecimiento sin justa causa por parte de Colpensiones, a quien se dirigen los rubros mencionados y genera un detrimento patrimonial a Porvenir S.A. No obstante, la revisión de la alzada también sugiere de forma tangencial inconformidad respecto de la declaratoria de ineficacia de la afiliación que se efectuó en primera instancia, lo que en segunda instancia se desarrolló más a espacio, por lo que la Sala se ocupará de todos esos temas.

[…]

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la juez de primera instancia se equivocó al acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los cargos que le endilgó al fallo Porvenir S.A.

[…]

Encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por Porvenir S.A. no tienen la potencialidad de fulminar la decisión adoptada en primera instancia, en la medida que la jurisprudencia ha enseñado sobre este aspecto, que no se configura el enriquecimiento si n causa ni por Colpensiones ni por el demandante […]

en primera instancia, en la medida que la jurisprudencia ha enseñado sobre este aspecto, que no se configura el enriquecimiento si n causa ni por Colpensiones ni por el demandante […]

Corolario de todo lo dicho, la Sala confirmará la sentencia de primer grado al devenir impróspera la apelación formulada, con aclaración sobre las costas en primera instancia, sin que haya condena en costas de segunda instancia dado que no se causaron.

De lo expuesto, emerge que el ad quem se ocupó exclusivamente de los aspectos apelados por Porvenir S. A. a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta a favor de Colpensiones, que le obligaba a estudiar con plenitud el litigio, tal y como lo dispone la norma en comento, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que La Nación funge como garante.

Precisamente, en la providencia CSJ AL5171 -2018 la Corte indicó:Radicación n.° 86001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 6 […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones,

L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].

Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado.

En esa medida, al no haberse surtido la consulta en favor de Colpensiones, surge la falta de competencia funcional de la Corte para tramitar el presente recurso de queja, pues se configuraría una nulidad insubsanable, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, norma aplicable en materia laboral por expresa remisión del

conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, norma aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente (CSJ AL5171 -2018, CSJ AL34812020 y CSJ AL071-2022).Radicación n.° 86001-31-05-001-2021-00036-01

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Por consiguiente, se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso de queja interpuesto por Porvenir S. A.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Salvamento de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2E0FF3687645F35A9DE04E1028D6E7531CAABCC307840848F2D63C1921B1CBDEDocumento generado en 2025-08-26SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 86001310500120210003601

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, en su composición mayoritaria, expongo las razones que sustentan mi salvamento de voto frente al asunto de la referencia, en virtud del cual se declaró improcedente por anticipado el recurso de queja interpuesto por Porvenir S. A.

En la providencia de la que disiento, esta corporación señaló lo siguiente:

De lo expuesto, emerge que el ad quem se ocupó exclusivamente de los aspectos apelados por Porvenir S. A. a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta a favor de

señaló lo siguiente:

De lo expuesto, emerge que el ad quem se ocupó exclusivamente de los aspectos apelados por Porvenir S. A. a través del recurso de alzada, con lo que omitió surtir la consulta a favor de Colpensiones, que le obligaba a estudiar con plenitud el litigio, tal y como lo dispone la norma en comento, por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que La Nación funge como garante.

[…]

En esa medida, al no haberse surtido la consulta en favor de Colpensiones, surge la falta de competencia funcional de la Corte para tramitar el presente recurso de queja, pues se configuraría una nulidad insubsanable, de conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente laSalvamento de voto Radicación n.° 86001310500120210003601

SCLAJPT-10 V.00 2 instancia judicial, norma aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente (CSJ

AL5171-2018, CSJ AL3481-2020 y CSJ AL071-2022).

Por consiguiente, se ordenará la remisión de las diligencias al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes.

En mi prudente juicio, contrario a lo anterior, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio y decreto de nulidades configuradas en las instancias; más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso evitando

En mi prudente juicio, contrario a lo anterior, no existe norma procesal que impida a esta corporación el estudio y decreto de nulidades configuradas en las instancias; más bien, hacerlo, imparte celeridad al proceso evitando dilaciones, cuando tal circunstancia es posible zanjarla como máximo órgano de la especialidad, a la luz de lo normado en el artículo 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa de que trata el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 136 (parágrafo) y 138 del compendio adjetivo en cita.

Lo anterior tiene sentido, dado que, tales disposiciones, interpretadas armónicamente, permiten entender que cuando se está, por lo menos, ante nulidades insaneables, con independencia del estado en el que se encuentre el proceso, se puede invalidar toda l a actuación posterior al motivo que la produjo e indicar la decisión que debe renovarse.

Entonces, a mi modo de ver, lo procedente era invalidar todo lo actuado desde el auto que admitió el recurso de apelación para, en su lugar, devolver el expediente alSalvamento de voto Radicación n.° 86001310500120210003601

SCLAJPT-10 V.00 3 colegiado de origen para que adoptara los correctivos procesales pertinentes en torno al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, ya que sin estar definido aquél no se abre paso la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, ni tampoco para decidir si el recurso extraordinario fue bien o mal denegado.

consulta a favor de Colpensiones, ya que sin estar definido aquél no se abre paso la competencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casación, ni tampoco para decidir si el recurso extraordinario fue bien o mal denegado.

En los anteriores términos consigno mi salvamento de voto.

En la fecha,Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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