CSJ - AL5438-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5438-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5438-2025 Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01 Acta 22

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 23 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LUZ GUERRA TRAXLER contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Blanca Luz Guerra Traxler pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se le ordenara a Protección S. A. trasladar a Colpensiones todos los «aportes y rendimientos» de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Solicitó que las convocadas a juicio fueran condenadas al pago de las costas.

Protección S. A. trasladar a Colpensiones todos los «aportes y rendimientos» de la cuenta de ahorro individual de la demandante. Solicitó que las convocadas a juicio fueran condenadas al pago de las costas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 16 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia del traslado de régimen de la actora al RAIS y, en consecuencia, le ordenó a Protección S. A. trasladar a Colpensiones los dineros de la cue nta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales.

Así mismo, condenó a Porvenir S. A. a trasladar los «dineros que le hubieren sido descontados en las épocas en que ella ha estado en cada una de dichas AFP lo correspondiente a gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía mínima de pensión debidamente indexados» . Condenó en costas a las demandadas (PDF CuadernoPrimeraInstancia_parte_f.°289-292).

Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Protección S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido elRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 3 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°21-39).

SCLAJPT-06 V.00 3 14 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°21-39).

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 23 de enero de 2025 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°45 -50), con fundamento en que, frente a las cotizaciones que reposan en la cuenta de ahorro individual, la entidad no sufría perjuicio alguno, por ser sumas que pertenecen al patrimonio de la afiliada. Añadió que:

En cuanto a la condena de, gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados que Porvenir S. A. debe trasladar a Colpensiones, se observa que en el expediente electrónico de primera instancia se encuentra la relación histórica de movimientos en que se discrimina el valor descontado por comisión por una suma total de $944.137 y por Fondo de Garantía de Pensión Mínima $282.694, valor muy inferior al señalado como cuantía para recurrir en casación.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que, en este caso, el interés económico se debía medir con base en la «diferencia económica en la prestación pensional» en ambos regímenes (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°56-57).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los argumentos primigenios e insistió en que

«diferencia económica en la prestación pensional» en ambos regímenes (PDF CuadernoSegundaInstancia_f.°56-57).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en los argumentos primigenios e insistió en que «sumadas las condenas que le fueron impuestas a la primera, arrojan un total de $1.226.831, sin que sea factible valorarse otros aspectos, como, por ejemplo, la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales». Por auto de 13 de febrero de 2025, concedió elRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 4 recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia f.°62-66).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo enRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro in dividual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

caudales que reposan en la cuenta de ahorro in dividual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago -si las hubiere -1, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 6 debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.

En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, en lo que interesa al recurso de queja, confirmó la decisión de primera instancia, que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado.

Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real y así controvertir exitosamente los cálculos que, en estaRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01

interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real y así controvertir exitosamente los cálculos que, en estaRadicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01 SCLAJPT-06 V.00 7 oportunidad, efectuó el Tribunal y que sirvieron de base para denegar el recurso extraordinario.

Por el contrario, del escrito emerge que la impugnante encaminó la sustentación del recurso a demostrar que el interés económico para recurrir en casación, en los casos como el que ocupa ahora la atención de la Sala, lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, cuando es bien sabido que esto aplica exclusivamente cuando el recurrente es el demandante, mas no el fondo pensional.

Al respecto, la Sala, en auto CSJ AL1474-2024, explicó lo siguiente:

[…] en materia de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación tiene asentado que el interés económico para recurrir en casación, tratándose del demandante , en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, es el de la diferencia económica que surja entre la prestación pensional que eventualmente podría corresponder al afiliado en cada uno de ellos, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél y ii) las afirmaciones que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado en la demanda. (CSJ AL1533-2020 reiterado en CSJ AL3208-2023).

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien

monto de la pensión hiciere el interesado en la demanda. (CSJ AL1533-2020 reiterado en CSJ AL3208-2023).

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la demandada recurrente (CSJ AL3164-2024).Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01

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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LUZ GUERRA TRAXLER contra la recurrente, la ADMINISTRADORA

14 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA LUZ GUERRA TRAXLER contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 73001-31-05-003-2024-00104-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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