CSJ - AL5439-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5439-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5439-2025 Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01 Acta 22
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 28 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN LUCÍA CAYCEDO GIGLIOLI contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Carmen Lucía Caycedo Giglioli persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara aRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01
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Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración, así como a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por
de ahorro individual, con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración, así como a cancelar las costas del proceso.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 4 de abril de 2024, dispuso (PDF C. Primera Instancia, f.°452-456):
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante CARMEN LUCIA (sic) CAYCEDO GIGLIOLI del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por
PORVENIR S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como aportes destinados al fon do de garantía de pensión mínima, en el caso de que se hubiesen realizados.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR reintegra[r] a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente gastos de administración, comisiones y primas de seguros durante el tiempo de afiliación de la actora en el RAIS.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del
ambas demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 5 de septiembre de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF C. Segunda Instancia, 50-74).Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 28 de noviembre de 2024, con fundamento en que, en el recurso la recurrente no calculó a cuánto ascienden los gastos de adminis tración y primas del seguro previsional (PDF C. Segunda Instancia_f.°84-88).
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (PDF C. Segunda Instancia_f.°94-95), con sustento en que, el estudio del interés económico para recurrir debía hacerse bajo la óptica de lo dicho por esta Sala en el expediente Rad. 83297 (CSJ AL1533-2020), es decir, con la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse.
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 6 de febrero de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia_f.°104 -111), con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los
queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia_f.°104 -111), con los mismos argumentos que expuso en el auto recurrido.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 17 de marzo de 2025, la demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, señaló que el Tribunal no incurrió e n equivocación al no conceder el recurso de casación, en tanto que las demandadas no tienen interés económico para recurrir en la medida en que no existe erogación alguna que pueda perjudicarles.Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la
siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconf ormidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV.Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01
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En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afili ado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del
seguridad social en pensiones de que gozan.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1si las hubiere -, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 6 acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía.
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo , que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada
En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo , que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones):
[...]todos los valores que hubiera recibido [...] como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, […] de su propio patrimonio e indexados, porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros durante el tiempo de afiliación de la actora en el RAIS […].
Luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, aportes destinados al fondo de garantía de pensión mí nima, gastos de administración, comisiones, primas de seguros e indexación.
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, per suadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustentoRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01
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afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustentoRadicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01 SCLAJPT-06 V.00 7 real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.
Además, nótese que la censura en su recurso señala que se debe realizar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, providencia que, se refirió al interés económico para recurrir, tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado a uno de los dos regímenes pensionales, pero de la parte demandante, pues allí se determinó que el monto del interés de dicha parte, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse, teniendo en c uenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. Caso distinto al presente, en el que se examina el interés económico de la AFP, en calidad de demandada, en donde como se explicó ampliamente el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones – AFP en las condenas que comprometan su patrimonio.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió e n este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024).Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01
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En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Costas a cargo de la recurrente en queja y en favor de la demandante por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN LUCÍA CAYCEDO
CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN LUCÍA CAYCEDO GIGLIOLI contra la recurrente y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Con costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.°73001-31-05-005-2023-00185-01
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TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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