CSJ - AL5440-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5440-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5440-2025 Radicación n.°11001-31-05-031-2021-00485-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide sobre el recurso de súplica propuesto por LEONILA SÁNCHEZ REYES contra el auto CSJ AL79772024 de 13 de noviembre de 2024, que rechazó la nulidad propuesta y declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la solicitante contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a l GIMNASIO

MIS CHICCOS S. A.S.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 29 de mayo de 2024, se admitió el recurso de casación interpuesto por Leonila Sánchez Reyes y seRadicación n.°11001-31-05-031-2021-00485-01 SCLAJPT-06 V.00 2 corrió traslado para que sustentara la demanda entre el 6 de junio y el 5 de julio del mismo año.

En informe secretarial del 9 de julio de 2024 se informó que dentro del término otorgado no se allegó la sustentación del recurso. No obstante, con informe secretarial de 10 de septiembre del año en curso se indicó que el 24 de junio de

que dentro del término otorgado no se allegó la sustentación del recurso. No obstante, con informe secretarial de 10 de septiembre del año en curso se indicó que el 24 de junio de 2024, a las 11:21 a . m., se recibió la demanda de casación, la cual fue enviada —según consta en el expediente — a los siguientes correos electrónicos: remisioneslaboral@cortesuprema.gov.co;cuentassalalaboral @cortesuprema.gov.co;gestorlaboralsec@cortesuprema.gov.c o;memorialestramitelaboral@cortesuprema.gov.co; oficialcasacionlab01@cortesuprema.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, señalando que se « omitió redirigir el correo recibido a los de trámite correspondencia».

Asimismo, se informó que el 9 de septiembre de 2024 la recurrente solicitó «la nulidad de la anotación de 7 de septiembre de 2024, a través de la que se declaró desierto el recurso de casación […]», con fundamento en la causal sexta del artículo 133 del CGP, alegando que el 24 de junio del mismo año envió la sustentación del recurso de casación a los correos electrónicos antes citados.

Por auto CSJ AL7977 -2024 del 13 de noviembre de 2024, notificado por estado del 19 de diciembre siguiente, esta Sala rechazó la nulidad propuesta por la recurrente y declaró desierto el recurso de casación. En síntesis, frente a la nulidad se indicó que no se configuró la causal prevista enRadicación n.°11001-31-05-031-2021-00485-01

declaró desierto el recurso de casación. En síntesis, frente a la nulidad se indicó que no se configuró la causal prevista enRadicación n.°11001-31-05-031-2021-00485-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el numeral 6.º del artículo 133 del CGP y, en cuanto al escrito con el que se pretendió sustentar el recurso, se precisó que si bien, fue presentado en tiempo, presentaba graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requ isitos formales y técnicos que deben cumplir las demandas de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.

Ahora, la recurrente presenta recurso de súplica, solicitando que esta Sala «revoque» el auto CSJ AL7977-2024 y, en su lugar, «admita el recurso de casación», considerando que la demanda de casación satisface los requisitos de forma y fondo.

La Secretaría de la Sala corrió traslado por tres (3) días, del 19 al 21 de febrero de 2025, de acuerdo con a lo previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso. Durante ese término no se allegó pronunciamiento adicional alguno, tal como consta en el informe secretarial del 24 de febrero de 2025.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo,

II. CONSIDERACIONES

El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3 el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración normativa previsto en el 145 ibidem,Radicación n.°11001-31-05-031-2021-00485-01 SCLAJPT-06 V.00 4 debe acudirse a lo señalado en el artículo 331 del Código General del Proceso, que a la letra reza:

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordin arios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.

(Subrayas fuera del texto original).

De la disposición transcrita se colige con claridad que el recurso de súplica interpuesto no es procedente, por

su inconformidad.

(Subrayas fuera del texto original).

De la disposición transcrita se colige con claridad que el recurso de súplica interpuesto no es procedente, por cuanto la providencia recurrida fue proferida por la Sala de Casación Laboral y no por el magistrado sustanciador, tal como lo ha sostenido reit eradamente esta corporación (CSJ

AL5441-2022, AL1210-2022, AL1085-2022 y AL2656-2023).

De otro lado, el parágrafo del artículo 318 del CGP dispone que cuando un recurrente interponga un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación conforme a las reglas del recurso procedente , siempre que haya sido interpuesto en tiempo.

En este caso, contra la decisión recurrida procedía el recurso de reposición, el cual, en atención al artículo 63 del CPTSS, debía interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Como la providencia fueRadicación n.°11001-31-05-031-2021-00485-01 SCLAJPT-06 V.00 5 notificada mediante anotación en estado n.º 184 del 19 de diciembre de 2024, el término para interponer el recurso corrió los días 13 y 14 de enero de 2025 (considerando la vacancia judicial). No obstante, el escrito fue presentado el 16 de enero de 2025, es decir, de forma extemporánea.

Así las cosas, al no haberse ejercido el medio de defensa dentro del término legal, la decisión adquirió firmeza, por lo que no procede el análisis del recurso formulado fuera de

Así las cosas, al no haberse ejercido el medio de defensa dentro del término legal, la decisión adquirió firmeza, por lo que no procede el análisis del recurso formulado fuera de tiempo (CSJ AL1636-2023).

En consecuencia, se rechazará el recurso de reposición (de súplica en términos formales) interpuesto por la parte recurrente, por extemporáneo.

Adicionalmente, al no existir actuación pendiente, se ordenará dar cumplimiento al numeral tercero del auto CSJ AL7977-2024.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición

(súplica en términos formales) interpuesto por LEONILA

SÁNCHEZ REYES.

SEGUNDO: DISPONER el cumplimiento al numeralRadicación n.°11001-31-05-031-2021-00485-01

SCLAJPT-06 V.00 6 tercero del auto CSJ AL7977-2024.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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