CSJ - AL5441-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL5441-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL5441-2025 Radicación n.°68001-31-05-005-2023-00194-01 Acta 21

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 26 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DARINEL FRANCISCO ORTEGA ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 2

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES

Darinel Francisco Ortega Álvarez pretendió, mediante demanda laboral ordinaria (PDF 001_Primera Instancia_Principal_Demanda_2023052213148), que se declarara la ineficacia o nulidad del traslado que realizó del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida –RSPMPDal Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-; que se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., permitir su traslado a

al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS-; que se ordenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., permitir su traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; que se ordenara a Porvenir S. A. hacer entrega a Colpensiones de los dineros que posee en la cuenta de ahorro individual; que se ordenara a Colpensiones aceptar el traslado; que se fallara extra y ultra petita; y se condenara a las demandadas en costas y agencias en derecho.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 11 de enero de 2023, dispuso (PDF 021_Primera Instancia_Principal_Acta de audiencia f.° 2,3):

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de DARINEL FRANCISCO ORTEGA ÁLVAREZ, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 18 de septiembre de 1999.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente

como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores conRadicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 3 SCLAJPT-06 V.00 el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. de (sic) cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes DARINEL FRANCISCO ORTEGA ÁLVAREZ, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que

Administra.

[…]

La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de esta última, mediante fallo de 25 de julio de 2024 (PDF 016_16SentenciaSegundaInstancia20240725 f.° 25) , confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a Porvenir S. A.

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. 019_19AnexaMemorialInterponeResursoCasación)

sentencia de primera instancia y condenó en costas a Porvenir S. A.

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF C. 019_19AnexaMemorialInterponeResursoCasación) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia de 26 de noviembre de 2024 ( PDF 022_22AutoRechazaCasación20241126 f.° 3 ), porque, de acuerdo con lo expresado en ella:

Ahora bien, atendiendo las directrices de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, la demandada recurrente no tiene interés para recurrir en casación cuando se ha declarado la ineficacia del traslado de régimen y se le condena a remitir al régimen de prima media con prestación definida la totalidad de lo ahorrado por el demandante, junto con los rendimientos, sumas adicionales, comisiones de toda clase, frutos e intereses, pues tales dineros son de propiedad exclusiva del cotizante.Radicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 4 SCLAJPT-06 V.00 […] de admitirse que constituye una carga económica para el fondo pensional demandado, la orden atinente a remitir los gastos de administración, aportes para garantía de pensión mínima, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, con cargo a sus propios recursos, lo cierto es que, nada demostró en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo (CSJ AL2104-2023).

nada demostró en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación, deber probatorio que estaba a su cargo (CSJ AL2104-2023).

Corolario a lo anterior, no resulta procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A., debido a que no se demostró el interés pecuniario para recurrir.

Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales sustentó indicando que (PDF024_24RecursoReposicionSubsidioApelacion):

[…] En el auto objeto de recurso, se arguye que, en el caso concreto, es necesario precisar que la orden de trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la totalidad de lo ahorrado del demandante en su cuenta de ahorro individual no se evidencia un perjuicio económico a cargo del demandado, toda vez que, en dicho aspecto, en el fallo de segunda instancia sólo se emitió una decisión declarativa y, además, tales dineros son de propiedad exclusiva de la cotizante. Argumento que no se ajusta a la reali dad por cuanto se está pasando por alto la naturaleza misma de las AFP y además del REGIMEN (sic) DE AHORRO INDIVIDUAL teniendo en cuenta la relación histórica de movimientos de la cuenta de ahorro individual que obra dentro del expediente. Valores que no contemplan la integralidad de condenas adicionales impuestas a mi poderdante.

[…]

SU 107/24 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Las reglas jurisprudenciales de modulación del precedente. La

condenas adicionales impuestas a mi poderdante.

[…]

SU 107/24 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar

Las reglas jurisprudenciales de modulación del precedente. La postura mayoritaria desarrolló las nuevas reglas jurisprudenciales para resolver judicialmente asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen con base en que: i) no se deben imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes; ii) la identificación del deber de la información; iii) el uso de los medios de prueba (documentales-necesidad de considerar el formulario, interrogatorios, testimonios, las actitudes de los demandantescambio de AFP, el conocimiento sobre la legislación de pensiones). Luego precisó que iv) la inversión de la carga de laRadicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 5 SCLAJPT-06 V.00 prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos como lo ordena la Sala de Casación Laboral.

Los magistrados disidentes no acompañaron el establecimiento de nuevas reglas jurisprudenciales sobre esta materia.

[…]

En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado sólo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casación del

traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. Es así, como le asiste a mi representada el derecho a recurrir en casación del traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado para el caso que nos atañe.

En línea con lo anterior, y en lo que atañe a los medios de prueba deberá indicarse la necesidad de aplicar la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y que, no resulta factible descartar, entre otros, los efectos probatorios de la suscripción del formulario de afiliación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.

El Tribunal, por auto de 21 de enero de 2025 (PDF 026_26AutoDecideRecurso2025011 f.° 3), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que:

[…] según lo ha expresado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge “… respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que,

Suprema de Justicia, el único agravio que puede irrogarse a las AFP surge “… respecto a la orden de trasladar los recursos de la cuenta, del hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, y que, en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión; perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no fueron acreditados para que se puedan tasar para efectos del recurso extraordinario” [CSJ, AL 2104-2023 reitera AL1251-2020].

Así las cosas, solo podrá materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden atinente a sufragar los gastos de administración, los valores deducidos de los aportes relacionadosRadicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 6 SCLAJPT-06 V.00 con seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima indexados con cargo a sus propios recursos; correspondiéndole a la recurrente demostrar que el monto del perjuicio supera los 120 SMLMV.

En ese orden y como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, dado que se limita a señalar que han debido cuantificarse los conceptos que deben tenerse en cuenta para establecer el monto del interés para recurrir, sin aportar elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada, máxime que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarla. […]

elementos de juicio que permitan realizar la operación aritmética que se echa de menos, resulta improcedente reponer la decisión cuestionada, máxime que las pruebas que obran actualmente en el proceso no permiten realizarla. […]

La Secretaría de la Sala dispuso el traslado de 3 días hábiles, según los artículos 110 y 353 del CGP, término en el que la parte contraria guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 7 SCLAJPT-06 V.00 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia

7 SCLAJPT-06 V.00 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformida d del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el Tribunal.

En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro in dividual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.

En otras palabras, la sentencia del tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerseRadicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 8

SCLAJPT-06 V.00

administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerseRadicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 8 SCLAJPT-06 V.00 directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contr a la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el presente proceso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenando a la AFP demandada el consecuente traslado al RSPMPD (administrado por Colpensiones) de la totalidad de lo ahorrado, incluyendo rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como gastos de

demandante, ordenando a la AFP demandada el consecuente traslado al RSPMPD (administrado por Colpensiones) de la totalidad de lo ahorrado, incluyendo rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar; así como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propiasRadicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 9 SCLAJPT-06 V.00 utilidades, debidamente indexados; luego, el interés para recurrir versa, según se ha explicado, sobre aquellos montos que de su patrimonio deberá desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta corporación ha sostenido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410-2023).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de

tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU -107-2024, r esta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente aRadicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 10 SCLAJPT-06 V.00 través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Segunda Laboral del

extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que DARINEL FRANCISCO ORTEGA ÁLVAREZ promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver de condena en costas.Radicación n.° 680013-105-005-2023-00194-01 11

SCLAJPT-06 V.00

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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