CSJ - AL5442-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL5442-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL5442-2018 Radicación n. 50951 º Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del demandante ATANAEL MUÑOZ FORERO contra la sentencia de casación SL3586-2018, dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Esta corporación, mediante sentencia SL3586-2018 del pasado 29 de agosto, no casó el fallo de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferido el 1 O de agosto de 201 O, que había confirmado el fallo absolutorio del aq ua. SCLAJPTV-.0D5O Radicancº.5i 0ó9n5 1 Mediante escrito remitido a la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico, el 28 de septiembre del corriente año, el apoderado del accionante pidió que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Corte, para lo cual expone, básicamente, los siguientes fundamentos: Que el recurso de casación se encontraba para fallo desde el 6 de septiembre de 2011; que, no obstante, el trámite judicial que se adelantaba (sic)
«el 20 de agosto de el aquí demandante presentó ante la demandada 2014» Colpensiones una nueva solicitud de pensión de vejez en favor del afiliado Atanael Muñoz Forero, el cual fue resuelto de manera favorable mediante Resolución GNR274252 del 1 º de agosto de 2014, notificada el 15 de igual mes y año. Adujo que del citado acto administrativo se remitió copia a esta corporación el 16 de septiembre de la anualidad en cita, junto con un escrito en el que se hizo ver que la misma «C olpensiones estando en curso el recurso de casación teniendo en cuenta le reconoció el derecho al demandante», los tiempos cotizados que en principio no fueron sumados por la citada entidad, ni por los juzgadores de primera y segunda instancia. Explicó que ante la nueva solicitud de pensión, Colpensiones aceptó que el demandante efectivamente cumplía en su totalidad con los requisitos de edad y semanas cotizadas; que «inclusive le fue contabilizado y tenido en cuenta el tiempo de servicio como piloto a la Fuerza Aérea, el tiempo de escuela y tiempo doble por servicios prestados en
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Radicnaº.c5 i0ó9n5 1 estadod e conmocioó nes tadod e sit, itoeniencdoom o disposicionse judicialse parrae solveerlc aso lod ispusetoe n elD ecre7t58o a prboadop ore lA cuer0d4o9 de1 990 y ar3t6 que la causa de tal reconocimiento del aL ey 100d e1 993»;
no fue producto de pruebas diferentes «al as yap rseentasd».a Afirmó que, no obstante haberse puesto en conocimiento de la Corte la citada resolución, así como lo decidido al resolver la reposición que se formuló contra la misma, esta documental no fue apreciada al momento de dictar la sentencia de casación, «nsiiq uiersea h acmee nción enl as cosnideracsi coonmeosi n oe xistie, rcaomosi n os e hubiseep usetoe nc onocimieelrn etcoo nocimdieeldn etroe cho En esa enf avodre ld emandanctoena b undanatnet ela.c ión» medida, adujo que «dadeol d esconocimiteonttadole la resolucipóunest ae ns uc onocimiceonnsut fioc ienatnet elación a laf echad elfa l,l omás prescaimentdee sde el1 6 de septibermed e2 01,4 pudoh abers idom otivdoes u decsiión conteniedna l a sentenc,i acomoc osnecuencdiea una irregidualdas rustanc»i. al De otro lado, ar yó lo si ie nt e: gu gu [ ... ] lafecha de la sentencia es el 29 de agosto de 2018, y lafecha de notificación por edicto es el 07 de septiembre pero revisada la página de publicación de edictos de la Corte Sala de Casación Laboral tanto en la sala de descongestión como en la sala permanente, registra publicación de edictos únicamente hasta el día 27 de agosto de 2018, y no hay publicaciones
correspondientes al día 07 de septiembre de 2018 ni hasta la fecha se ha cargado la página con notificación alguna de las sentencias proferidas, entonces no me explico si no ha habido la correspondiente publicación en la página web como se supone a partir de cuándo está corriendo el respectivo término de notificación. 3
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Radicanc.i5°ó0 n9 51 [ ... ] Eng racdieda i scuspuieódnde,e ciqrusene o s eha c upmlido colnad ebipduab licdaecl iasó enn tecnocmidoai p osneel a rtículo 74 y 228 den uestCroan stitNaucciioónnca olm,to a pmocoe l artí2c9u1ld oe lCG P,4 1 delCP TSS,da doqu en os er ecibió noifitcacipóenr sondaeld ihac providepnrfcoeirai dpoar s u depsacho parae l7 des eptiemdber2 e0 81,c omtoa pmocose regisputbrlai caacligóudnne ael d icetnlo a pá ginweab d el a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL "EDICTOS",y aqu ee nl fae hcai ndiceaned lea d idcetpu ob licación 7 des eptiemdber2 e0 81,la ú nicpuab liceanccioónnt irnaddiac a quen oh ayp rovidepanarc nioiatfic a. r Estanadsolí a cso sacso,nd esrioqu en o seh as urtliadd eob ida noifticacidóeln as enteandciicai,o anlhae dhcood equ en os et uvo
enc uenutnaap r uebiam potrantísailmm oam endtepo ro ferilras e deciseinóc nu anat oqu ee lm ismdoe mandaydaoh a bía reconolcapie dnos iaóldn e mandarnetceo,n oclioetsni dpeooms coztaidoqsu es uS aldae D ecisnioót nu veon c uenyt laos argumejnutroísd iecsoigmsri doysf u ndamendteorl e cudres o casióancc,o nl oqu es ed emostqruaebe feac tivasmíed netbeí a habecra saednot onlcase esn tendcen ioha a,b epars adpoora lto lar esolaulclieógnaa lpdr ao c.e so Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de casación, dado que al no realizarse la notificación y al no haberse tenido «confolrmode i spolnale e y» en cuenta la resolución que se aportó al proceso se «estaria» atentando contra los derechos a la seguridad social, mínimo vital y a la dignidad humana del demandante. De tal petición de nulidad, mediante auto del 1 de octubre de 2018, se ordenó correr traslado a la parte demandada, quien no hizo pronunciamiento alguno. 11.C ONSIDERACIONES En primer· 1ugar, como ya lo ha precisado la Corte, las nulidades procesales son vicios en los que de forma excepcional se incurre durante el trámite de un litigio, que
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4 Radicación n. º5 0951 impiden su continuación; de ahí que las causales que dan
lugar a su declaratoria son taxativas y sólo pueden alegarse por los hechos y motivos previa y expresamente contemplados en la ley. También ha dicho la Sala que tales causales fueron instituidas como remedio excepcional para corregir o enderezar ciertas irregularidades en el procedimiento, que pueden generarse durante el trámite del proceso hasta antes de dictarse sentencia y, excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si aquellas se presentan en la decisión; con este fin, igualmente, se reguló de manera expresa la oportunidad para su proposición, los requisitos y la forma como opera su saneamiento, al igual que los efectos derivados de su declaración. Por lo anterior, sólo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS; adicionalmente, puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política, por violación del debido proceso. Puntualizado lo anterior, se tiene que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien se solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de casación, lo cierto es que no se invocó ninguna de las causales consagradas en el aludido artículo 133 del CGP, ni tampoco se acudió a la nulidad supralegal contenida en el artículo 29 de la CN, requisito que resulta ineludible para su procedencia, lo cual sería
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Radicacni.ºó5 n0 951 suficiente para su rechazo. No obstante lo anterior, revisadas las argumentaciones
esgrimidas en el escrito de 11.ulidad, la Sala no observa que las actuaciones a las qut: se alude comporten alguna irregularidad que pudiera llevar a la declaratoria del citado vicio, como pasa a explicarse. En primer lugar, frente al hecho de no haber tenido en cuenta y ni siquiera haber mencionado en la sentencia de casación la información que se dice contiene la Resolución de Colpensiones GNR274252 del 1 de agosto del 2014, º mediante la cual se le concede al demandante Atanael Muñoz Forero una pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones que se hicieron valer en las instancias, según lo afirma el memorialista, habría que decir lo siguiente: Como lo tiene adoctrinado la Corte, el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda bien formulada y cumpla ('3té con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial C:.e alcance nacional. En ese orden, no tiene relevancia ni conlleva vicio alguno el hecho de que la Sala en su sentencia de casación no se hubiera referido a la citada resolución, la que, según se indica en el escrito de nulidad, fue allegada cuando el proceso se
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6 Radicnaº.c5 i0ó9n5 1 encontraba pendiente de tal decisión, con el fin de que fuera
tenida en cuenta como prueba de la procedencia de las pretensiones reclamadas en la demanda inicial y, además, para que con fundamento en ella se ordenara aplicar una tasa de remplazo en la pensión de vejez del 75% por ser la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dado que aportó un total de 1. O 13 semanas y no del 65% como lo decidió Colpensiones, así como se dispusiera «l ad evoludceia óqnu eldlionse rcoosrr espeonntdeais l a segursiodcaeidna s la lquudfue e rodne scondteam daonse ra retropaocprtai rvdtaeeC OLPENSIdOeNsEedSle1 7d em arzo O, conforme se indica en de2 01l cou aals cena$d 6i.ó4 16.600», el escrito con el que se allegó la citada resolución. Se afirma lo anterior por cuanto la Sala, al observar que la demanda de casación del demandante no cumplía con los requisitos de la ley procedimental, o en otras palabras, dados los graves defectos de técnica encontrados en la sustentación del recurso extraordinario, desestimó el único cargo propuesto por el censor y, como es sabido, ello implicaba que no podía en este caso la Corte cumplir su labor de enjuiciar la sentencia del con el objeto de establecer si transgredió o no la ley adq uem sustancial de alcance nacional, ello, por la falta de apreciación de las pruebas que se denunciaron en el ataque formulado y, menos aún, podía referirse a la prueba sobreviniente, pues, se itera, ante las falencias técnicas evidenciadas en la demanda,
la Sala no pudo abordar el estudio de ninguna prueba calificada. Sumado a lo anterior, cabe destacar que peticiones como SCLAJPT-V0.50 0 7 Radicancº.5i 0ó9n5 1 el cambió del porcentaje de la tasa de remplazo en la pensión de vejez que fue reconocida en el acto administrativo de marras o la devolución de los aportes a pensión que se ordenaron descontar en el mismo, son aspectos totalmente ajenos a las pretensiones de la demanda inicial, lo que en cualquier eventualidad haría imposible un pronunciamiento por parte de esta Sala de casación. En todo caso, sobre este asunto, cumple decir que como el presente proceso que ocupa la atención de la Sala giró en tomo al cuestionamiento de la Resolución 91501 del 19 de septiembre de 2006 del ISS º 44 a 46), que negó la pensión (f. de vejez solicitada por el actor por no reunir en su momento la densidad de cotizaciones, porque el tiempo prestado al Ministerio de Defensa como soldado alumno y el tiempo doble reconocido por estado de excepción no eran periodos que puedan computarse para efectos de obtener el reconocimiento de la prestación; cualquier inconformidad del hoy demandante frente a la nueva postura y decisión de Colpensiones, que otorgó bajo otro estudio la pensión implorada, esto es, a través de la Resolución GNR274252 del 1 º de agosto de 2014, será objeto de una nueva contienda judicial que se instaure para el efecto. En segundo lugar, en lo que hace referencia a la notificación de la sentencia de casación, aquella se realizó por
edicto, conforme a lo previsto en el numeral 1 º del literal d) del artículo 20 de la Ley 712 de 200 1 que modificó el artículo 41 delC PTSS, elc ualfu e publicado el 7 de septiembre de 2018, actuación que quedó registrada en el sistema información
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Radicación n. º 50951 desde el día anterior, como se puede constatar en el mismo. En ese orden, no le asiste ninguna razón al peticionario cuando afirma que existió una indebida notificación; por el contrario, ésta se realizó acorde a los preceptos legales señalados e inclusive, a diferencia de lo afirmado en la petición de nulidad, tal actuación se incluyó oportunamente en el sistema de gestión siglo XXI, como puede corroborarse al consultarlo. Así, a la sentencia de casación se le dio debida publicidad y cobró firmeza el 12 de septiembre del año en curso, tal como lo informó la Secretaría de la Sala (f.º 108 cuaderno de la Corte). Lo anterior hace que la solicitud de nulidad que, como ya se indicó, fue enviada por el apoderado del demandante el 28 de septiembre del corriente año, luego de ejecutoriada la decisión que se pretender invalidar, amerite también por ello su rechazo, todo lo cual da al traste con la pretendía nulidad. Por todo lo expuesto, la petición de nulidad impetrada será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
111. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad contra
la sentencia CSJ SL3586-2018 proferida por esta Sala el 29 de agosto de 2018, formulada por el apoderado de la parte
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Radicanc.ºi5 ó0n9 51 demandante. SEGUNDDOE.VÚ ELVASeEle xpediaelTn rtieb udnea l ongen. Notifíqyuc eúsmep lase.
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