CSJ - AL5442-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5442-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 28 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que NANCY JANETH COBOS CHAPARRO promovió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente. Se integra en calidad de litisconsorte necesaria a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01
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I. ANTECEDENTES
Nancy Janeth Cobos Chaparro pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISy, en consecuencia, se declarara la afiliación permanente y sin solución de continuidad a Colpensiones; que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta
Solidaridad – RAISy, en consecuencia, se declarara la afiliación permanente y sin solución de continuidad a Colpensiones; que se condenara a Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financ ieros y bono pensional si hay lugar a ello; que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993; que se condenara a lo que ultra y extra petita que resulte debatido y probado y en costas a las demandadas.
En la contestación de la demanda Colpensiones (001_CuadernoPrimeraInstanciaParte1.pdf f.°124 ) señaló lo siguiente: « […] Se advierte que se configura la excepción previa consistente en no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que, al evaluar el formulario de afiliación a Colfondos S.A., se aprecia que el traslado a esta entidad se realizó en el mes de diciembre de 1998, desde una administradora integrante del mismo régimen pensional, como en su momento lo fue el fondo de Pens iones y Cesantías Colpatria (Hoy Porvenir S. A.)» e igualmente presentó demanda de llamamiento en garantía frente a las AFP Colfondos S. A. y Porvenir S. A. Lo anterior dio origen al auto de 23 de mayo de 2022 mediante el cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín integró a la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01
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mediante el cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín integró a la Sociedad Administradora de Fondos deRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01
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Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva y negó el llamamiento en garantía presentado por la demandada Colpensiones.
Dicho Juzgado, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 24 de julio de 2023 (002_CuadernoPrimeraInstanciaParte2.pdf f.° 257-259) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de NANCY JANETH COBOS CHAPARRO realizada a PORVENIR S.A. desde el 19 de noviembre de 1997. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media.
SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR S.A . y a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplir con esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con
debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS. Al momento de cumplir con esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deber· recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término que corre para cada uno de los fondos.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES, reactivar la afiliación de la demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por PORVENIR S.A . y COLFONDOS S.A . Se autoriza a COLPENSIONES a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma que no le genere perjuicio recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo, CÁLCULO que deber á realizarse en cumplimiento de las sentencias C 789 -2002, SU 62 -2010 y SU -130-2013 entre otras.Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01
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CUARTO: Se declaran NO probadas las excepciones propuestas
por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.
[…]
FRENTE A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
PRESENTADA POR COLPENSIONES EN CONTRA DE
PROTECCIÓN, SE RESUELVE:
RESUELVE
por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.
[…]
FRENTE A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
PRESENTADA POR COLPENSIONES EN CONTRA DE
PROTECCIÓN, SE RESUELVE: RESUELVE PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas en contra de PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. por cuanto no existe fundamento legal ni contractual para el llamamiento.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del fundamento legal o contractual para llamar en garantía a los fondos del RAIS , y con fundamento en el art. 282 del C.G.P. me abstengo de resolver cualquier otra excepción.
TERCERO: SE CONDENA en costas a COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000.). Se precisa que corresponde beneficiarse a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en la suma de $2’300.000 cada una.
[…]
En virtud del recurso de apelación interpuesto por las demandadas y del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 15 de octubre de 2024 (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 219-236), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada y consultada proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
proferida el 24 de julio de 2023, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a la condena impuesta a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, relativa a trasladar a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS; y en cuanto a la orden impuesta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES relativa a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma que no le genere perjuicio recibir a la demandante al momentoRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo; en su lugar, absolver a las demandadas de esas condenas y órdenes, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
[…]
Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 238 ) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia de 28 de noviembre de 2024 (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 240-243) porque: […]
sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el Tribunal en providencia de 28 de noviembre de 2024 (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 240-243) porque: […] «las resoluciones del fallo en contra de la recurrente constituyen únicamente una obligación de hacer, sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente. Por esta razón, no es posible determina r en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte».
Inconforme con la decisión anterior, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 246-248), en los siguientes términos:
En cuanto argumento atinente al interés económico para recurrir que le asiste a Colpensiones, respetuosamente me aparto de la posición de la Sala, ya que, si bien es cierto que frente a la administradora del régimen público las ordenes consisten en obligaciones de hacer, tales como recibir a la afiliada sin solución de continuidad, así como captar los recursos provenientes de la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad e integrarlos en la historia laboral como semanas cotizadas, lo cierto es que en este particular caso si se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de
Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, esto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de laRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.
En el caso concreto, la cuantía para determinar sobre la procedencia del recurso extraordinario se puede concretar, toda vez que el monto total de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mima, debidamente indexados, son rubros que admiten cuantificación.
De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficiosas del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.
Aun cuando la providencia que definió no conceder el recurso extraordinario concluyo que COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la adminis tradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado la que
carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la adminis tradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado la que actualmente tiene en custodia la información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuando haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos.
[…]
El Tribunal, por auto de 16 de enero de 2025 (001_CuadernoSegundaInstancia.pdf f.° 249 -252), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó:
[…]Pese a lo sostenido por la recurrente, la carga de la prueba recae exclusivamente en quien propone el recurso extraordinario de casación, pues es dicha parte la que tienen que tener claro en que consiste el agravio, sin que pueda establecerse ese interés a través de conjetura o elucubración alguna, sino una liquidación en concreto que supere la cuantía; sin que sobre agregar que en su condición de demandada, su interés para recurrir en casación se finca en las condenas que le son impuestas, y solo para quienRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01
su condición de demandada, su interés para recurrir en casación se finca en las condenas que le son impuestas, y solo para quienRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 7 actúa como demandante, como pretensor, tal agravio encuentra soporte en aquellas que son revocadas o deja de percibir en virtud de la decisión atacada; en tal sentido, se insiste, las condenas impuestas a cargo de Colpensiones en el particular no son susceptibles de estimación pecuniaria.
Por lo tanto, encuentra la Sala que resulta pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación. […]
Según el informe de Secretaría de 5 de marzo de 2025, en el término del traslado del recurso de queja no se aportó ningún escrito adicional.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en
esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de lasRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 8 pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente proceso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Para el caso, se recuerda que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia confirmada por el Tribunal , consistente en reactivar la afiliación de la demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por PORVENIR S. A. y COLFONDOS S. A., autorizándola realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en
realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS. Lo anterior no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, el perjuicio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
Ahora bien, si se acogiera el argumento de la quejosa, referente a que el perjuicio causado con la sentencia de segundo grado recae en los valores relativos a los gastos de administración, las primas de seguro previsionales , comisiones y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, rubros que las AFP ya no debe trasladar al RSPMPD, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que leRadicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01 SCLAJPT-06 V.00 9 corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de inter és económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
Por el contrario, la entidad recurrente insiste en la imposibilidad que tiene para efectuar los cálculos respectivos y afirma que es a los jueces a quienes les compete entrar a dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de
dilucidar a cuánto asciende el interés económico de la parte que pretende recurrir en casación.
Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de d uda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso Colpensiones (CSJ AL3164-2024).
En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-016-2021-00507-01
SCLAJPT-06 V.00 10
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que NANCY JANETH COBOS CHAPARRO promovió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la recurrente y donde se integra en calidad de litisconsorte necesaria a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CHAPARRO promovió contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la recurrente y donde se integra en calidad de litisconsorte necesaria a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A.
SEGUNDO. Absolver de condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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