CSJ - AL5445-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL5445-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL5445-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01 Acta 21
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto del 12 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, dentro de l proceso ordinario laboral promovido por NELLY MORALES
PEDRAZA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Nelly Morales Pedraza pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISy, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Protección
S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos
S. A. a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es con los rendimientos que se hubieren causado.
Así mismo, solicitó el pago de las costas del proceso y lo que resultare probado de manera extra y ultra petita.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo proferido el 10 de abril de 2024, decidió (PDF C. Primera Instancia, f.° 103-107):
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado del régimen pensional efectuado el día 30 de septiembre de 1996 por la señora NELLY MORALES PEDRAZA, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP COLMENA SA, hoy PROTECCION SA. Así como su posterior traslado horizontal realizado el día 21 de diciembre de 2001 hacía la AFP PORVENIR
SA.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas PORVENIR SA, y PROTECCION SA a devolver a COLPENSIONES la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dichas administradoras del RAIS, es de cir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de
cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondoRadicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01 SCLAJPT-06 V.00 3 de garantía de pensión mínima, en los términos señalados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante la señora NELLY MORALES PEDRAZA al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad. Además, a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído y a computar en la historia laboral de la demandante los tiempos cotizados por ella ante las administradoras del RAIS.
[…]
Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2024, (PDF C. Segunda Instancia, f.° 134 -151), confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 12 de septiembre de 2024 (PDF
confirmó la decisión de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de auto de 12 de septiembre de 2024 (PDF
C. Segunda Instancia, f.° 212-215), con fundamento en que:
[…] la Alta Corporación en auto AL3019 - 2021, radicación No. 893863, sostuvo:
“No obstante, la Corte ha señalado que el comportamiento de las partes respecto de la sentencia de primer grado marca el camino para quien pretende acceder al recurso extraordinario, pues este aspecto es medular a la hora de determinar si al impugnante le asiste interés en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.
Descendiendo al caso en concreto, sería necesario estimar el interés jurídico que le asiste a la parte demandada para recurrir en casación, no obstante, al tenor de los razonamientos atrás señalados, se ha de negar, bajo el entendido que la aquí interesada no formuló reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, puesto que, en la oportunidad procesal debida, se allanó a lo decidido. En este orden de ideas, la recurrente carece de interés jurídico. […]Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01
SCLAJPT-06 V.00 4
Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia f.° 217-221):
[…] para el caso de marras la Sala pasó por alto que, no solo se
de reposición y, en subsidio, de queja, en los siguientes términos (PDF C. Segunda Instancia f.° 217-221):
[…] para el caso de marras la Sala pasó por alto que, no solo se le impuso a mi representada efectuar la devolución de “la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en di chas administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros”, sino que también se le impuso el deber de devolver: “los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comision es de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAFÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima ”, condena esta que hizo más gravosa la situación de mi representada, pues, dicha cuantía asciende a un valor muy superior a los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, las sumas correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual
ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, princip almente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Por auto de 18 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no repuso su decisión y concedió el recurso de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP (PDF C. Segunda Instancia f.° 282-285). Al respecto, señaló:Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Interpuesto el recurso de casación, la sala decidió negarlo atendiendo los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, entre otros, los acogidos en providencia AL406-2021 Rad. 86893, entre otros, (sic) pues la apelación interpuesta ante el juzgador de primer grado limita el acceso para recurrir en casación, pues, de no haberse apelado, se entiende que consintió la decisión adoptada por el a quo, incluso en lo que le fuere adverso.
Ahora bien, bastante se ha dicho por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción que las inconformidades presentadas por el
adoptada por el a quo, incluso en lo que le fuere adverso.
Ahora bien, bastante se ha dicho por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción que las inconformidades presentadas por el recurrente respecto a lo decidido por el Juez Singular, marcan el derrotero para acudir a la sede extraordinaria; de esta manera , mediante Auto AL5112 -2024-Rad. 103230, la Alta Corporación indicó “que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues de no ser así, se entiende que estuv o conforme a ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario1”, pues este aspecto es medular a la hora de determinar si al impugnante le asiste interés para recurrir.
. […]
Según informe secretarial de 25 de febrero de 2025, una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la demandante se opuso a la prosperidad del recurso, al respecto indicó que «la recurrente está utilizando maniobras dilatorias para el cumplimiento de la providencia judicial».
Finalmente, el 10 de abril de 2025 Porvenir S. A. solicitó la terminación del proceso en los siguientes términos:
1. Se sirva decretar la terminación del presente proceso, por existir carencia de objeto de acuerdo con el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y/o en su defecto,
2. En los términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a
artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 y/o en su defecto,
2. En los términos de que trata el artículo 281 del Código General Proceso, se sirva tener el traslado efectivo de la parte actora a Colpensiones como un “hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio,” y consecuentemente, se dicte providencia que ponga fin al proceso absteniéndose de imponer condena en costas , como quiera que la pretensión del proceso se resolvió de manera consensuada por las partes en aplicación de la oportunidad de traslado contenida en la Ley 2381 de 2024.Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01
SCLAJPT-06 V.00 6
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportun amente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el m onto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso de marras, al analizar la conformidad o inconformidad de la recurrente respecto del fallo de primer grado, se observa que Porvenir S. A. no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el JuzgadoRadicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Once Laboral del Circuito de Bogotá (C 002. Primera Instancia f.° 106) lo que significa que la demandada mostró su conformidad con lo resuelto por el a quo, esto es, la declaratoria de ineficacia de régimen pensional efectuado por la demandante y la orden de devolver a Colpensiones la totalidad de las sumas que hubiesen recibido como producto de las cotizaciones realizadas por la demandante durante su permanencia en dichas administradoras del RAIS, es decir, el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de
el 100% del valor de las cotizaciones con sus respectivos rendimientos financieros, incluyendo además en dicha devolución los porcentajes que fueron destinados a gastos de administración (comisiones de administración, pago de prima de seguros previsionales de invalidez y de sobrevivientes y eventualmente en caso de haberse realizado, el pago de primas de reaseguros de FOGAF ÍN y todos los emolumentos del artículo 20 de la ley 100 de 1993) y fondo de garantía de pensión mínima, por ende, tales conceptos no pueden integrar el interés económico para recurrir de la AFP.
Al respecto, esta corporación ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el Tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el presente asunto (CSJ AL3071 -2024, CSJ AL AL3510-2024).Radicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01
SCLAJPT-06 V.00 8
En ese orden de ideas, no existe interés jurídico de la parte demandada para recurrir en casación, puesto que estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés para recurrir en casación,
estuvo de acuerdo con las condenas impuestas por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación.
Lo expuesto es suficiente para concluir que la AFP demandada no cuenta con interés para recurrir en casación, al no haber apelado la decisión de primera instancia.
Ante ese panorama, acertó el Tribunal al no conceder el recurso extraordinario de casación a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir S. A., conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024). Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que, (...) los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieronRadicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01 SCLAJPT-06 V.00 9 origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no
teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieronRadicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01 SCLAJPT-06 V.00 9 origen al litigio--, escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir
S. A. no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
Costas a cargo de la recurrente en queja por valor de $1.500.000, suma que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2024, dentro del procesoRadicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2024, dentro del procesoRadicación n.° 11001-31-05-011-2019-00838-01 SCLAJPT-06 V.00 10 ordinario laboral promovido por NELLY MORALES PEDRAZA contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.
A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación presentada por Porvenir S. A.
TERCERO. Costas como se dijo en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 89BE1772D54038DE40C27D03DB7388CC3E1D2462F44EDA7AFBCAB724C6744682
Documento generado en 2025-08-26